Qué es exactamente, y contra qué se dirige
La tasación pericial contradictoria no es un recurso, aunque se comporte como tal: es un procedimiento de corrección. Los interesados pueden promoverla «en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57» de la Ley General Tributaria, dice el artículo 135.1. Eso significa que necesita un presupuesto previo muy concreto: que la Administración haya comprobado el valor de un bien por alguno de los medios que la ley enumera —dictamen de peritos, precios medios de mercado, valores de registros oficiales, estimación por referencia— y que de esa comprobación haya salido una liquidación que te sube la cuota. Sin comprobación de valores previa no hay tasación pericial que promover; y esa es la clave de todo lo que viene después.
Su mecánica es la de un duelo de peritos con árbitro. Tú aportas la tasación de un perito con título adecuado a la naturaleza del bien; enfrente se pone la valoración del perito de la Administración —que debe elaborarse expresamente si la comprobación se hizo por un medio distinto del dictamen pericial, con una hoja de aprecio que exprese el resultado y los criterios empleados (artículo 161.1 del reglamento de gestión)—; y si ambas quedan lejos, entra un tercero. Hay un matiz de admisión que conviene conocer: solo se entiende que promueves una tasación pericial contradictoria si tus motivos de oposición se refieren a la cuantificación de los elementos técnicos de la valoración —el módulo unitario básico, la depreciación por antigüedad, los coeficientes—, salvo que manifiestes expresamente que lo que quieres es impugnar el acto y no tasar. Discutir el derecho es una cosa; discutir el número es esta.
El giro de 2022: si hay valor de referencia, esta no es tu vía
Aquí está el motivo por el que buena parte de lo que se lee sobre esta materia lleva años desactualizado. Desde la reforma que entró en vigor en 2022, en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y en el de Sucesiones y Donaciones la base imponible de los bienes inmuebles «será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto» (artículo 10.2 del texto refundido del ITP y AJD), y solo se toma otra magnitud si el valor declarado, el precio pactado o ambos son superiores. El valor de referencia no es una estimación que la Administración te comprueba después: es directamente la base. Y donde no hay comprobación de valores, no hay artículo 135 que aplicar.
La ley señala expresamente cuál es entonces el camino. El valor de referencia «solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación» (artículo 10.3). Es decir: se autoliquida por el valor de referencia y a continuación se pide la rectificación alegando que ese valor perjudica tus intereses legítimos, o se espera a la liquidación y se recurre. En ambos supuestos la Administración no decide sola — resuelve previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifica o corrige el valor a la vista de la documentación aportada, motivándolo mediante la expresión de la resolución de la que trae causa y de los módulos de valor medio y factores de minoración aplicados (artículo 10.4). Ese informe es, en la práctica, el verdadero campo de batalla: contra él se pelea con tasación, fotografías del estado real del inmueble, cargas y cuanto acredite que el módulo aplicado no corresponde a ese bien concreto. Cómo elegir entre rectificación y recurso, y con qué plazos, se explica en la guía de reposición o reclamación al TEAR.
¿Queda entonces algo para la tasación pericial contradictoria? Sí, y no es poco. Sigue siendo la vía cuando no existe valor de referencia para ese inmueble o el Catastro no puede certificarlo —supuesto en el que la base imponible vuelve a ser la mayor entre lo declarado, el precio pactado y el valor de mercado, «sin perjuicio de la comprobación administrativa», dice el propio artículo 10.2—, y para todo lo que no sea un inmueble: participaciones sociales, negocios, joyas, vehículos singulares, obra. También para las comprobaciones de valor en tributos ajenos al valor de referencia. Antes de mover un papel, por tanto, la primera pregunta no es qué perito contratar, sino qué te han hecho exactamente: si te han comprobado un valor, o si simplemente te han aplicado el que ya existía.
Cuándo se pide, y la carta que conviene guardarse
El plazo no es autónomo: la tasación se promueve «dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente» o, cuando la normativa del tributo lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado. En la práctica, ese plazo es el mes que tienes para la reposición o para la reclamación económico-administrativa, contado desde el día siguiente a la notificación. Perdido el mes, se pierde también la tasación.
Existe además una jugada intermedia que la ley reconoce y que conviene tener presente cuando la carta llega mal explicada: la reserva del derecho. Si la normativa propia del tributo lo permite, puedes reservarte el derecho a promover la tasación cuando estimes que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados, denunciando esa omisión en el recurso de reposición o en la reclamación. En ese caso el plazo para promoverla se contará desde la firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva ese recurso. Traducido: primero se ataca la falta de motivación, que es un terreno donde la Administración pierde con frecuencia, y solo si esa batalla se pierde se gasta el dinero del perito.
La suspensión sin aval: lo que hace única a esta vía
Si algo justifica conocer este procedimiento aunque no acabes usándolo es su efecto suspensivo. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla, «determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma». Sin garantía, sin aval, sin depósito y sin que ningún órgano tenga que valorar si te lo concede. Compárese con el régimen ordinario, donde la suspensión automática exige garantizar el importe más intereses y recargos, y donde solo el tribunal económico-administrativo puede dispensar de garantías —y únicamente si acredita que la ejecución causaría perjuicios de difícil o imposible reparación.
El efecto alcanza también al frente sancionador, que suele ser el que más angustia. La solicitud suspende el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que derive de la liquidación o, si ya se hubiera iniciado, el plazo máximo para terminarlo; terminada la tasación, la notificación de la liquidación que proceda hace que ese plazo se compute de nuevo o se reanude por el tiempo restante. Y si cuando solicitas la tasación la sanción ya estaba impuesta, y de aquella resulta una liquidación nueva, se anula la sanción y se impone otra teniendo en cuenta la nueva cuantificación. Nada de esto convierte el procedimiento en gratis —los peritos se pagan—, pero sí desactiva la presión de tener que ingresar mientras se discute, que es la razón por la que mucha gente acaba aceptando una valoración que no comparte.
Los dos umbrales que deciden el expediente (y que casi todo el mundo mezcla)
Circulan por internet como si fueran uno solo, y son dos reglas de artículos distintos que resuelven cosas distintas. La primera decide si hace falta un tercer perito: cuando la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito del obligado, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última sirve de base para la liquidación (artículo 135.2). Las dos condiciones son acumulativas: no basta con quedar por debajo de los 120.000 euros si la desviación relativa supera el 10 por ciento. Cuando se cumplen, el procedimiento termina ahí, gana tu valoración y la Administración no podrá efectuar una nueva comprobación de valor sobre los mismos bienes o derechos, según remata el artículo 162.2 del reglamento.
La segunda regla decide quién paga al tercero y usa otro porcentaje y otra referencia: cuando la diferencia entre la tasación del perito tercero y el valor declarado, en valores absolutos, supere el 20 por ciento de ese valor declarado, los gastos los abona el obligado tributario; en caso contrario corren a cargo de la Administración, y entonces tienes derecho a que te reintegren los gastos del depósito. Conviene fijar la diferencia: el 10 por ciento del primer umbral se mide contra tu tasación y sirve para saber si hay tercero; el 20 por ciento del segundo se mide contra lo que declaraste y sirve para saber quién paga. Y por si el resultado preocupa, el artículo 135.4 pone un techo tranquilizador: la valoración del perito tercero sirve de base a la liquidación «con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente», así que el desenlace queda encajonado entre esas dos cifras y no puede dejarte peor de lo que ya estabas.
Costes, plazos y el depósito que decide expedientes por descuido
Los honorarios de tu perito los pagas tú en todo caso, ganes o pierdas; los del tercero dependen del umbral del 20 por ciento que acabamos de ver. El tercer perito se designa de una lista que cada Administración solicita en enero a los colegios, asociaciones o corporaciones profesionales, eligiendo uno por sorteo público y siguiendo después orden correlativo según la naturaleza de los bienes; si no existe colegio competente o nadie está dispuesto a actuar, se pide al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el registro oficial. Sobre lo que cuesta un perito privado no hay cifra oficial que citar, y depende del bien y de la plaza: pídelo por escrito antes de encargarlo y contrástalo con la cuota que está en juego, porque en discusiones de importe pequeño el procedimiento puede costar más de lo que ahorra.
Queda un detalle procedimental que decide expedientes enteros sin que se discuta el fondo. El perito tercero puede exigir que, antes de empezar, se haga provisión de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo que determine cada Administración, en el plazo de diez días. Y la ley es tajante con las consecuencias: «la falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones». Un plazo de diez días desatendido puede así entregar el asunto sin más discusión — también a tu favor, si quien no deposita es la Administración. Entregada la valoración del tercero, se te comunica y dispones de quince días para justificar el pago de los honorarios a tu cargo. El procedimiento termina, además de por esa entrega, por desistimiento, por no ser necesario el tercer perito, por falta de depósito o por caducidad; y conviene vigilar los plazos propios porque cada final tiene un efecto distinto sobre la liquidación que acabará dictándose.