Qué es el AJD y por qué importa cuánto pagas
El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, universalmente abreviado como AJD, es una de las tres modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Texto Refundido de la Ley del ITP-AJD).
A diferencia de la modalidad TPO, que grava las transmisiones entre particulares, el AJD recae sobre la formalización de documentos que tienen relevancia jurídica y económica: escrituras notariales, documentos mercantiles y documentos administrativos.
En la práctica cotidiana, la inmensa mayoría de las liquidaciones de AJD que llegan a la ventanilla autonómica proceden de escrituras de compraventa de vivienda nueva, constitución de hipotecas, declaraciones de obra nueva, divisiones horizontales y constituciones de sociedades.
Lo que convierte al AJD en un impuesto particularmente relevante para el contribuyente es que se trata de un tributo cedido a las Comunidades Autónomas por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, lo que significa que cada parlamento autonómico tiene competencia plena para fijar sus propios tipos de gravamen, reducciones y bonificaciones.
El resultado es un mapa fiscal fragmentado donde una misma escritura puede generar una cuota que oscila entre el 0,5 % y el 2 % del importe documentado según el territorio en el que se autorice. Esa diferencia, que a primera vista parece contenida, se traduce en miles de euros cuando la base imponible alcanza las cifras habituales de una operación inmobiliaria o hipotecaria.
Un contribuyente que firma en Madrid paga la mitad que uno que firma en Cataluña o Cantabria por el mismo acto notarial, y esa disparidad rara vez se hace visible en las simulaciones genéricas de los portales inmobiliarios.
El AJD se devenga en el momento en que se otorga o formaliza el documento sujeto y se liquida mediante el modelo 600 ante la Hacienda autonómica competente, nunca ante la Agencia Tributaria estatal. El plazo de presentación es el mismo que rige para el resto del ITP-AJD: 30 días hábiles desde el devengo, contados excluyendo sábados, domingos y festivos.
La CCAA competente, en el caso de documentos notariales, es aquella donde se autoriza la escritura, lo que a efectos prácticos equivale al territorio donde tiene su sede el notario autorizante.
La doble cuota: fija y variable
Una de las particularidades del AJD que genera más confusión es que el impuesto se descompone en dos cuotas independientes que coexisten pero responden a lógicas distintas.
La primera es la cuota fija, heredera directa del antiguo timbre del Estado: cada pliego o folio de papel timbrado que compone el documento notarial lleva incorporada una tasa de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario (art. 31.1 RDLeg 1/1993).
Se trata de un importe simbólico que aparece reflejado en la minuta del notario y que rara vez supera los tres o cuatro euros en una escritura estándar. Su relevancia económica es nula, pero conviene mencionarla porque técnicamente forma parte del impuesto y porque su existencia explica que cualquier documento notarial, incluso los que no tributan por la cuota variable, estén sujetos al AJD en su modalidad fija.
La segunda, y la que realmente importa a efectos de planificación fiscal, es la cuota variable o cuota gradual, regulada en el art. 31.2 del mismo texto refundido.
Esta cuota se exige cuando concurren tres requisitos acumulativos: que el documento sea una primera copia de escritura pública otorgada ante notario, que tenga por objeto una cantidad o cosa valuable (es decir, contenido económico cuantificable), y que sea inscribible en el Registro de la Propiedad, Registro Mercantil o Registro de Bienes Muebles. Si falta cualquiera de los tres requisitos, no procede la cuota variable.
Esta triple exigencia es la que excluye del AJD variable a los documentos privados, a las escrituras sin contenido económico y a aquellas que, aun teniendo cuantía, no acceden a ningún registro público.
La base imponible de la cuota variable es el valor declarado del acto o negocio jurídico documentado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. En una escritura de compraventa de vivienda nueva, la base es el precio escriturado.
En una constitución de hipoteca, la base es la responsabilidad hipotecaria total garantizada (capital, intereses y costas), no el capital del préstamo, un matiz que eleva la cifra un 20-30 % respecto a lo que muchos asumen por defecto.
Y sobre esa base se aplica el tipo autonómico, que es donde aparece la dispersión territorial: el tipo estatal supletorio es del 0,5 %, pero la mayoría de CCAA lo han elevado hasta el 1,0 %, 1,2 % o 1,5 %, según la decisión de sus respectivos legisladores.
Tabla comparativa: tipo general de AJD por comunidad autónoma
La tabla siguiente recoge el tipo general de la cuota variable del AJD vigente en cada comunidad autónoma de régimen común para el ejercicio 2026, junto con los tipos reducidos más relevantes y las observaciones que permiten contextualizar cada territorio. Los datos proceden de la normativa autonómica publicada en los respectivos boletines oficiales y de la compilación de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda. Los territorios forales de Navarra y País Vasco se tratan en un apartado separado por su régimen específico.
| Comunidad Autónoma | Tipo general | Tipos reducidos habituales | Observaciones |
|---|---|---|---|
| Andalucía | 1,2 % | 0,3 % VPO; 0,3 % jóvenes <35 años vivienda habitual | Ley 5/2021 del Parlamento de Andalucía |
| Aragón | 1,5 % | 0,3 % VPO; 0,5 % jóvenes vivienda habitual | DL 1/2005 refundido Aragón, art. 122-1 |
| Asturias | 1,2 % | 0,3 % VPO; 0,3 % menores de 35 años | DL 2/2014 refundido Asturias |
| Baleares | 1,5 % | 1 % primera vivienda habitual hasta 270.151,20 €; 0,5 % para menores de 36 años, compradores con derecho al mínimo por discapacidad y familias numerosas o monoparentales; 2 % si el inmueble alcanza 1.000.000 € | DLeg 1/2014, arts. 17 y 17 bis, en redacción de la Ley 4/2026, de 11 de junio |
| Canarias | 0,75 % | 0,4 % VPO; 0,4 % primera vivienda habitual jóvenes | DL 1/2009 refundido Canarias. Uno de los tipos más bajos |
| Cantabria | 1,5 % | 1 % cualquier vivienda habitual; 0,1 % familias numerosas/monoparentales, discapacidad 33-65 %, menores de 40 y despoblamiento; 0,05 % discapacidad ≥65 % | DLeg 62/2008, arts. 13.3-13.6, en redacción de la Ley de Cantabria 5/2026, de 28 de abril. En el escalón del 1,5 % junto con Aragón, Baleares, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia y Murcia |
| Castilla-La Mancha | 1,5 % | 0,5 % VPO; 0,75 % jóvenes vivienda habitual | Ley 8/2013 de Castilla-La Mancha (tipo elevado a 1,5 % por Ley 3/2016) |
| Castilla y León | 1,5 % | 0,01 % jóvenes <36 años en municipio rural (valor <150.000 €); 0,5 % VPO, jóvenes en medio urbano y familias numerosas | DL 1/2013 refundido; Ley 4/2024 «tipo cero» del 0,01 % en municipios <10.000 hab. Renuncia a IVA al 2 % |
| Cataluña | 1,5 % | 0,1 % VPO y SGR; bonificación del 100 % para jóvenes ≤35 años (renta ≤36.000 €) en vivienda habitual | Decret llei 5/2025, vigente desde 27-jun-2025 (sustituyó el antiguo tipo del 0,5 % para jóvenes por una bonificación del 100 %); renuncia a la exención de IVA al 3,5 %. En el escalón del 1,5 %, el segundo más alto del mapa; tipo propio del 2 % en la constitución de préstamo hipotecario desde el 12-jul-2019 |
| Comunidad Valenciana | 1,4 % | 0,1 % jóvenes <35 años y VPO vivienda habitual | Ley 13/1997 reformada por Ley 5/2025 (tipo general 1,5 % → 1,4 % desde 1-jun-2026) |
| Extremadura | 1,5 % | 0,50 % vivienda habitual hasta 200.000 € con test de renta; 0,1 % vivienda protegida con precio máximo legal | DLeg 1/2018, arts. 47 y 47 bis, en redacción de la Ley 2/2026, de 3 de agosto (DOE 4-8-2026), en vigor desde el 5-8-2026 |
| Galicia | 1,5 % | 0,5 % VPO; 0,5 % jóvenes vivienda habitual hasta 150.000 € | Ley 5/2024 de 27 de diciembre, medidas fiscales Galicia |
| Madrid | 0,75 % | 0,4 % VPO; 0,4 % jóvenes <35 años vivienda habitual | Ley 5/2024 de la Comunidad de Madrid. Uno de los más bajos |
| Murcia | 1,5 % | 0,1 % jóvenes y familias numerosas vivienda habitual | DL 1/2010 refundido Murcia, art. 7. Tipo general más alto del país (el 1,5 % de la Ley 3/2025 solo aplica a transmisiones de inmuebles sujetas a IVA) |
| La Rioja | 1,0 % | 0,5 % vivienda habitual de jóvenes <36, familias numerosas y discapacidad ≥33 % (renta ≤3,5× IPREM, sin tope de valor) | Ley 10/2017 mod. Ley 1/2025 (derogó el antiguo reducido del 0,4 % / 150.000 €) |
La lectura de la tabla revela una estructura de franjas bien diferenciadas. En la cúspide, al 2,0 %, se sitúa en solitario Murcia, con el tipo general más alto del país.
Justo por debajo, en el escalón del 1,5 %, encontramos ocho comunidades: Aragón, Baleares, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura y Galicia, a las que se aproxima la Comunidad Valenciana con su 1,4 % vigente desde junio de 2026.
En el tramo intermedio, entre el 1,0 % y el 1,2 %, se agrupan Andalucía y Asturias —ambas al 1,2 %— junto con La Rioja, que se queda en el 1,0 %.
Y en el escalón más bajo, al 0,75 %, solo Madrid y Canarias, que superan apenas en un cuarto de punto el mínimo estatal del 0,5 % (Canarias eleva el tipo al 1 % únicamente en los documentos de operaciones sujetas a IGIC o IVA).
La brecha entre el tipo máximo y el mínimo es notable: una escritura de doscientos mil euros genera una cuota de 4.000 euros en Murcia frente a 1.500 euros en Madrid o Canarias, lo que sitúa la diferencia en 2.500 euros para una sola operación.
Y si la compra que estás valorando es de vivienda usada —que no tributa por AJD sino por ITP—, puedes obtener la cuota exacta de tu comunidad con la calculadora de ITP y comparar las dos facturas antes de decidir.
La hipoteca: quién paga el AJD desde noviembre de 2018
Durante décadas, el AJD de la escritura hipotecaria fue una partida más de los gastos de compra que asumía el cliente sin cuestionarlo. La factura podía alcanzar cifras de cuatro o cinco mil euros en comunidades con tipos altos, un sobrecoste que se añadía a la ya abultada lista de gastos de formalización.
Todo cambió en octubre de 2018, cuando el Tribunal Supremo dictó una primera sentencia que trasladaba el sujeto pasivo al banco, la revocó días después en una maniobra sin precedentes, y finalmente el legislador zanjó la cuestión con el Real Decreto-Ley 17/2018, de 8 de noviembre, que modificó el art. 29 del RDLeg 1/1993 para establecer que en las escrituras de constitución de préstamo con garantía hipotecaria el sujeto pasivo del AJD es el prestamista.
El cambio entró en vigor de forma inmediata y sin retroactividad. Las hipotecas firmadas antes del 10 de noviembre de 2018 se liquidaron conforme a la regla anterior: pagó el prestatario y no procede la devolución de lo ingresado. Las reclamaciones masivas que inundaron los juzgados en los meses siguientes fueron desestimadas de forma generalizada al entender los tribunales que la jurisprudencia previa consideraba al cliente sujeto pasivo legítimo.
Las firmadas después de esa fecha corren íntegramente a cargo de la entidad financiera, que liquida el modelo 600 modalidad AJD ante la Hacienda autonómica donde se otorgó la escritura.
La consecuencia práctica es que, desde finales de 2018, el AJD hipotecario ha dejado de ser un coste directo del comprador para convertirse en un coste operativo del banco.
No obstante, conviene matizar que las entidades han trasladado parcialmente ese coste al precio del crédito: diferenciales ligeramente más altos, comisiones de apertura ajustadas al alza en determinados productos o endurecimiento de las vinculaciones exigidas para acceder al mejor tipo de interés.
La geografía fiscal sigue pesando, aunque de forma indirecta: un banco que concentra su cartera hipotecaria en Cataluña, Cantabria o Extremadura, donde el préstamo hipotecario tributa al 2 %, soporta casi el triple de coste fiscal que otro que opera principalmente en Madrid o Canarias al 0,75 %, y esa asimetría se refleja en la política comercial de cada entidad.
Bonificaciones habituales: VPO, jóvenes, familias numerosas
Si la tabla general de tipos del AJD dibuja un mapa con tres franjas claras, las bonificaciones autonómicas introducen una segunda capa de complejidad que puede reducir la cuota efectiva a la mitad o incluso a un tercio del tipo general.
Prácticamente todas las CCAA de régimen común han legislado tipos reducidos de AJD para al menos tres colectivos: adquirentes de vivienda de protección oficial, compradores jóvenes que adquieren su primera vivienda habitual, y familias numerosas.
Los requisitos de acceso varían sensiblemente entre territorios, pero comparten una estructura común que conviene conocer antes de firmar la escritura, porque la bonificación debe solicitarse en el momento de la autoliquidación y acreditarse documentalmente.
En materia de VPO, los tipos reducidos oscilan entre el 0,1 % y el 0,5 % según el territorio: Madrid aplica el 0,2 % a la vivienda protegida de hasta 90 metros cuadrados útiles (art. 32 de su texto refundido), Asturias reserva un 0,3 % a quienes reciben ayudas públicas para la vivienda protegida y Extremadura estrenó en agosto de 2026 un 0,1 % para las viviendas protegidas con precio máximo legal (art. 47 bis, Ley 2/2026).
La condición habitual para acceder al tipo reducido es que la vivienda tenga calificación definitiva de VPO expedida por el organismo autonómico competente en el momento de la escritura; la calificación provisional no suele ser suficiente. Algunas comunidades exigen además que el adquirente destine la vivienda a residencia habitual y que sus ingresos no superen un determinado umbral, habitualmente expresado en múltiplos del IPREM.
Por encima de esos tipos autonómicos existe, además, una exención estatal que a menudo se cita mal: el art. 45.I.B).12 del texto refundido del ITP y AJD (Real Decreto Legislativo 1/1993) declara exentas cuatro operaciones muy concretas del ciclo de la vivienda protegida — la transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para construir VPO, con sus préstamos en cuanto al AJD; las escrituras de actos relacionados con la construcción en ese régimen, siempre que se haya solicitado; la escritura de la primera transmisión de la vivienda una vez obtenida la calificación definitiva; y los préstamos hipotecarios destinados exclusivamente a adquirir una VPO y sus anejos inseparables.
El matiz importa: son exenciones del AJD (y de operaciones societarias en su caso) sobre actos tasados, no una exención general del ITP por comprar una VPO. Quien adquiere una vivienda protegida de segunda mano tributa por ITP con normalidad, salvo que su comunidad tenga aprobado un tipo reducido específico — que es justamente lo que regula el mapa autonómico de esta sección.
Para los compradores jóvenes, el criterio de edad varía: la mayoría de CCAA sitúan el límite en 35 años, pero Cantabria lo fija en 30 y Castilla y León en 36.
Los tipos reducidos oscilan entre el 0,3 % y el 0,75 %, con exigencia adicional de que la vivienda sea la habitual del adquirente y de que la base imponible no exceda un límite que cada comunidad fija en su normativa presupuestaria. Algunas autonomías imponen además un techo de renta familiar que suele oscilar entre 2,5 y 4,5 veces el IPREM.
Las familias numerosas acceden a tipos similares o ligeramente superiores, con la particularidad de que el límite de base imponible suele ser más generoso y de que la exigencia de edad desaparece. Comunidades como Madrid aplican bonificaciones del 100 % del AJD en adquisiciones de vivienda habitual por familias numerosas bajo determinadas condiciones, lo que equivale a una exención práctica del impuesto.
Conviene subrayar un detalle operativo que genera errores frecuentes: la documentación justificativa debe aportarse en el momento de presentar el modelo 600, no con posterioridad.
El libro de familia numerosa actualizado, el certificado de discapacidad expedido por el organismo autonómico, la calificación definitiva de VPO y la declaración de renta del último ejercicio para acreditar el cumplimiento de umbrales de ingresos son documentos que conviene tener preparados antes de la firma ante notario.
Aportar la justificación fuera de plazo suele derivar en una liquidación al tipo general y en la necesidad de instar un procedimiento de rectificación de autoliquidación del art. 120 LGT, un trámite lento y no siempre exitoso.
Ejemplo práctico: constitución de hipoteca de 200.000 € en 6 CCAA
Para apreciar el impacto real de la dispersión autonómica conviene bajar al terreno de los números. El supuesto parte de una constitución de préstamo hipotecario con un capital de 200.000 euros y una responsabilidad hipotecaria total garantizada de 260.000 euros (capital más intereses ordinarios y de demora más costas pactadas en la escritura). La base imponible del AJD es esa responsabilidad hipotecaria total, no el capital del préstamo, un matiz que eleva la cuota en torno a un 30 % respecto a lo que muchos asumen por defecto.
Desde la entrada en vigor del RD-Ley 17/2018, la cuota del AJD la asume el banco como sujeto pasivo del impuesto. El comprador no la paga directamente, pero conviene conocer la cifra porque incide en el coste de financiación que las entidades trasladan, de forma más o menos opaca, a las condiciones del préstamo. La tabla siguiente compara la cuota del AJD hipotecario en seis comunidades representativas:
| CCAA | Tipo AJD | Base imponible | Cuota AJD | Sujeto pasivo |
|---|---|---|---|---|
| Cantabria | 2 % (tipo propio de hipoteca) | 260.000 € | 5200 € | Banco (desde RDL 17/2018) |
| Cataluña | 2 % (tipo propio de hipoteca) | 260.000 € | 5200 € | Banco (desde RDL 17/2018) |
| Extremadura | 2 % (tipo propio de hipoteca) | 260.000 € | 5200 € | Banco (desde RDL 17/2018) |
| Andalucía | 1,2 % | 260.000 € | 3120 € | Banco (desde RDL 17/2018) |
| Madrid | 0,75 % | 260.000 € | 1950 € | Banco (desde RDL 17/2018) |
| Canarias | 0,75 % | 260.000 € | 1950 € | Banco (desde RDL 17/2018) |
La brecha entre los extremos supera el doble y medio: 5.200 euros en Cantabria, Cataluña o Extremadura frente a 1.950 euros en Madrid o Canarias, una diferencia de 3.250 euros por una misma operación hipotecaria.
Merece la pena detenerse en por qué esas tres comunidades encabezan la tabla, porque no es su tipo general: las tres aplican a la hipoteca un tipo propio y más alto que el general de documentos notariales —el 2 % frente al 1,5 %—, de modo que quien consulte solo la tabla de tipos generales se quedará corto en esta operación concreta.
Antes de noviembre de 2018, esa cantidad salía del bolsillo del comprador y se sumaba a los gastos de formalización (notaría, registro, gestoría, tasación); hoy la asume la entidad financiera, pero el coste no ha desaparecido: se ha integrado en el precio del crédito.
Conviene añadir que, si la escritura documentada no fuera una hipoteca sino una compraventa de vivienda nueva que tributa por IVA al 10 % y por AJD, cambian dos cosas a la vez. La primera, que el sujeto pasivo sería el comprador y no el banco.
La segunda, que ya no se aplica el tipo propio de la hipoteca sino el general de cada comunidad: sobre un precio de 200.000 euros serían 3.000 euros en Cataluña (1,5 %) y 1.500 euros en Madrid (0,75 %), que se suman a la factura del adquirente junto con los 20.000 euros de IVA.
La distinción entre hipoteca y compraventa a efectos de quién paga el AJD, y de qué tipo se aplica, es crucial y conviene no confundir las dos operaciones, porque se formalizan en la misma sesión notarial y generan confusión con frecuencia.
Recuerda: AJD de la hipoteca vs. AJD de la compraventa
El AJD de la escritura de hipoteca lo paga el banco desde 2018. El AJD de la escritura de compraventa de vivienda nueva (que tributa por IVA, no por ITP) lo sigue pagando el comprador. Son dos escrituras distintas otorgadas en la misma sesión notarial y cada una genera su propia liquidación de AJD con su propio sujeto pasivo.
AJD en constitución de sociedades y otros actos
El AJD no se limita al ámbito inmobiliario. Cualquier escritura pública que cumpla los tres requisitos del art. 31.2 del RDLeg 1/1993 (primera copia, contenido económico evaluable e inscribibilidad registral) genera la cuota variable. En la práctica empresarial, los actos notariales sujetos a AJD más frecuentes fuera del perímetro hipotecario son los siguientes:
La constitución de sociedades es el caso más habitual. Cuando se otorga escritura pública de constitución de una sociedad limitada o anónima, el documento cumple los tres requisitos: es escritura notarial, tiene cuantía (el capital social) y es inscribible en el Registro Mercantil. La base imponible del AJD es el capital social escriturado.
No obstante, hay un matiz decisivo: si la constitución tributase simultáneamente por la modalidad de Operaciones Societarias (OS), la cuota variable de AJD no se exige, porque ambas modalidades son incompatibles conforme al art. 31.2 in fine del texto refundido.
Dado que la constitución de sociedades está exenta de OS desde el Real Decreto-Ley 13/2010 (que transpuso la Directiva 2008/7/CE), la operación queda a efectos prácticos sujeta y no exenta de AJD pero con base imponible cero en OS, lo que permite la liquidación de la cuota variable de AJD sobre el capital social. La paradoja normativa es conocida y consolidada por la doctrina administrativa: la exención en OS desbloquea la compatibilidad con AJD.
Más allá de la constitución, otros actos notariales que generan AJD en el tráfico mercantil y civil incluyen las ampliaciones de capital (misma lógica que la constitución, con base imponible igual al incremento de capital), las escrituras de segregación y división de fincas, las declaraciones de obra nueva sobre el valor de la obra declarada, las escrituras de extinción de condominio con exceso de adjudicación (donde la base es el exceso compensado y no el valor del inmueble entero, como desarrolla la guía sobre por qué la extinción de condominio paga AJD y no ITP), las escrituras de agrupación o agregación de fincas, y las actas notariales de reanudación de tracto sucesivo.
También tributan por AJD las escrituras de disolución de comunidad de bienes cuando hay compensación en metálico y acceso al Registro, y las escrituras de subsanación de errores que modifiquen el contenido inscrito si tienen cuantía evaluable.
El tipo aplicable en todos estos supuestos es el tipo general autonómico que figura en la tabla anterior, salvo que la comunidad haya previsto un tipo específico para el acto concreto. Algunas CCAA aplican tipos reducidos a las escrituras de constitución de sociedades cuando el capital no excede determinados umbrales o cuando la sede social se establece en zonas rurales con despoblación, pero son bonificaciones minoritarias que conviene verificar caso a caso en la normativa autonómica vigente.
Navarra y País Vasco: régimen foral
Los territorios forales de Navarra y las tres diputaciones del País Vasco (Álava, Bizkaia y Gipuzkoa) no se rigen por el RDLeg 1/1993 en materia de ITP-AJD. Su potestad tributaria plena, amparada por la Disposición Adicional Primera de la Constitución y desarrollada en el Convenio Económico (Navarra, Ley 28/1990) y en el Concierto Económico (País Vasco, Ley 12/2002), les permite regular el impuesto con sus propias normas forales, que difieren del régimen común tanto en tipos como en bonificaciones.
En Navarra, el AJD se regula en el Texto Refundido de las disposiciones del ITP-AJD aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999. El tipo general de la cuota variable es del 0,5 %, coincidente con el tipo estatal supletorio y, por tanto, el más bajo de todo el mapa español.
Navarra aplica tipos reducidos del 0,1 % para la adquisición de VPO y del 0,3 % para determinados actos relacionados con la actividad agraria. La combinación de tipos bajos en ITP (6 % en TPO general) y en AJD (0,5 %) sitúa a la Comunidad Foral como uno de los territorios con menor carga fiscal indirecta sobre la propiedad inmobiliaria.
En el País Vasco, cada diputación foral mantiene su propia normativa del ITP-AJD, lo que genera tres regímenes distintos dentro de un mismo territorio autonómico. Las tres diputaciones aplican el mismo tipo general del 0,5 %, alineado con el estatal supletorio; lo que varía entre ellas son las bonificaciones.
Bizkaia aplica exención de AJD en escrituras de primera adquisición de vivienda habitual por jóvenes menores de 30 años, mientras que Gipuzkoa establece tipos reducidos del 0,1 % para la constitución de sociedades cooperativas.
El punto de conexión es la sede del notario que autoriza la escritura; si la finca radica en territorio foral pero la escritura se firma ante notario de territorio común, tributa por la normativa común, y viceversa. Esta regla de conexión ha generado cierta planificación fiscal transfronteriza que la administración foral vigila mediante inspecciones cruzadas con la AEAT.