Los tres certificados que inician todo el proceso
Antes de pensar en notarios, impuestos o escrituras, la ley exige obtener tres documentos sin los cuales no puede avanzarse un solo paso en la tramitación de ninguna herencia en territorio español. El primero es el certificado literal de defunción, que expide el Registro Civil del lugar donde se produjo el fallecimiento o, alternativamente, puede solicitarse por vía telemática a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.
Este certificado es gratuito y se obtiene prácticamente al instante si se tramita de forma presencial; por vía electrónica suele tardar entre tres y cinco días hábiles.
Es el documento que acredita el hecho causante — la muerte — y que desencadena formalmente la apertura de la sucesión conforme al artículo 657 del Código Civil, que establece que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
El segundo certificado es el de actos de última voluntad, conocido popularmente como el certificado de últimas voluntades. Este documento indica si la persona fallecida otorgó testamento y, en caso afirmativo, ante qué notario y en qué fecha lo hizo.
Lo expide el Registro General de Actos de Última Voluntad, dependiente del Ministerio de Justicia, y aquí hay un detalle temporal que conviene tener muy presente: no puede solicitarse hasta que hayan transcurrido quince días hábiles desde la fecha del fallecimiento.
La razón es técnica — el Registro necesita ese plazo para consolidar la información de los protocolos notariales de todo el territorio nacional — pero en la práctica genera una espera forzosa que los herederos deben asumir. La solicitud se tramita mediante el modelo 790 (código 006) con una tasa de unos pocos euros —el importe exacto lo muestra el propio formulario—, pagadera por autoliquidación telemática o presencial.
El tercer certificado es el de seguros con cobertura de fallecimiento, que se solicita simultáneamente al de últimas voluntades, con el mismo modelo 790 y la misma tasa. Este documento permite conocer si el causante tenía contratados seguros de vida, de accidentes con cobertura de muerte o cualquier otra póliza que designe beneficiarios en caso de fallecimiento.
La información es relevante porque los seguros de vida con beneficiario designado no forman parte del caudal hereditario general — el beneficiario cobra directamente de la aseguradora — pero sí tributan por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como adquisición mortis causa (art. 3.1.c de la Ley 29/1987).
Cuándo tributa por Sucesiones y cuándo por IRPF, según quién contrató la póliza y quién la cobra, y cómo cobrarlo sin esperar al reparto de la herencia lo desarrolla la guía sobre el seguro de vida en la herencia.
Testamento o declaración de herederos ab intestato
Una vez en posesión del certificado de últimas voluntades, el siguiente paso depende de lo que ese documento diga. Si consta que el fallecido otorgó testamento, hay que acudir a la notaría que lo autorizó para solicitar una copia autorizada del mismo. El notario la expedirá a los herederos y legatarios que acrediten su condición con el certificado de defunción y el de últimas voluntades.
El testamento abierto — el más habitual en España, otorgado ante notario conforme al art. 694 CC — es el que normalmente se encuentra.
El testamento cerrado, depositado en sobre lacrado ante notario (arts. 706-715 CC), y el ológrafo, escrito de puño y letra del testador sin intervención notarial (art. 688 CC), son menos frecuentes y requieren un procedimiento específico de apertura y protocolización judicial o notarial antes de poder utilizarlos como título sucesorio.
Si el certificado de últimas voluntades indica que el fallecido no otorgó testamento en ningún momento de su vida — o si el testamento localizado ha sido declarado nulo —, se abre la sucesión intestada o ab intestato, regulada en los artículos 912 a 958 del Código Civil.
En ese supuesto, la determinación de quiénes son los herederos se realiza mediante una declaración de herederos ab intestato tramitada ante notario competente (el del último domicilio del fallecido, el del lugar donde radique la mayor parte del patrimonio hereditario o el del lugar de fallecimiento, a elección del solicitante, conforme al art. 55 de la Ley del Notariado, reformado en 2015).
El acta notarial de declaración de herederos sustituye funcionalmente al testamento y tiene el mismo valor como título sucesorio. Su tramitación exige la comparecencia de al menos dos testigos que conozcan las circunstancias familiares del causante, además de la documentación acreditativa del parentesco (libro de familia, certificados del Registro Civil). El coste varía según el arancel notarial pero rara vez baja de 200-250 euros para una sucesión de primer grado (hijos del fallecido).
Aceptar, aceptar a beneficio de inventario o renunciar
Conocidos los herederos y el contenido del testamento — o determinados por declaración de herederos — llega el momento de la decisión jurídicamente más relevante de todo el proceso sucesorio: aceptar o no la herencia. El Código Civil ofrece tres opciones claramente diferenciadas en los artículos 988 a 1034, y conviene entender las consecuencias de cada una antes de firmar nada ante notario, porque algunas son irreversibles.
La primera opción es la aceptación pura y simple. Es la más habitual y la que se presume cuando el heredero realiza actos que inequívocamente implican su voluntad de aceptar, como disponer de bienes del caudal o cobrar créditos del fallecido (art. 999 CC).
La consecuencia fundamental de la aceptación pura es la confusión de patrimonios: el patrimonio del heredero y el del causante se funden en uno solo, de modo que el heredero responde de las deudas del fallecido no solo con los bienes heredados sino también con los suyos propios. En una herencia solvente esto no genera ningún problema; en una herencia con deudas ocultas o pasivos inesperados puede ser catastrófico.
La segunda opción es la aceptación a beneficio de inventario, regulada en los artículos 1010 a 1034 del Código Civil, y es la alternativa que todo asesor competente recomienda cuando no hay certeza absoluta sobre el volumen de deudas del causante. Su efecto esencial es la separación de patrimonios: el heredero solo responde de las deudas de la herencia hasta donde alcancen los bienes heredados, nunca con su patrimonio personal.
La aceptación a beneficio de inventario se formaliza ante notario — que es la vía práctica habitual — o ante el juzgado competente, y exige la formación de un inventario fiel del caudal hereditario en un plazo de 30 días (art. 1017 CC) o de 60 si parte de los bienes se encuentran fuera de la provincia.
Los costes notariales son superiores a los de la aceptación simple porque el procedimiento es más complejo, pero la protección patrimonial que ofrece justifica sobradamente la diferencia.
La tercera opción es la renuncia o repudiación de la herencia. La renuncia debe ser expresa — no cabe renuncia tácita —, debe hacerse ante notario en instrumento público (art. 1008 CC), es irrevocable una vez formalizada y no puede ser parcial: se renuncia a la totalidad de la cuota hereditaria.
El heredero que renuncia se entiende que no ha sido llamado nunca a la herencia, y su parte acrece a los demás coherederos del mismo grado o pasa a los herederos del grado siguiente según las reglas del Código Civil.
Conviene tener presente que la renuncia no elimina la obligación de tributar en todos los casos: la Hacienda autonómica puede liquidar al renunciante si entiende que la renuncia se hizo a favor de persona determinada, porque en tal caso la operación se trata fiscalmente como doble transmisión (herencia al renunciante + donación al beneficiario de la renuncia).
Cuando lo que pesa en la decisión son las deudas del fallecido, la comparación entre las tres respuestas, el beneficio de inventario y el plazo que abre la interpelación notarial del artículo 1005 están desarrollados en la guía sobre renunciar a una herencia con deudas.
Inventario de bienes y deudas del caudal hereditario
Antes de repartir nada hay que saber qué se reparte. El inventario del caudal hereditario es la relación exhaustiva de todos los bienes, derechos y deudas que el fallecido tenía a la fecha de su muerte, y su elaboración cuidadosa es imprescindible tanto para la partición notarial como para la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones. La práctica habitual es que el inventario lo prepare el abogado o el asesor fiscal de los herederos, pero en herencias sencillas los propios herederos pueden recopilar la información si saben dónde buscar.
Los bienes inmuebles se identifican mediante notas simples informativas solicitadas al Registro de la Propiedad de cada localidad donde el causante tuviera propiedades. La nota simple acredita la titularidad, las cargas hipotecarias vigentes y la descripción registral del inmueble, incluida la referencia catastral.
A efectos del ISD, cada inmueble debe valorarse a su valor real o valor de mercado a la fecha de fallecimiento, no al valor catastral ni al de adquisición.
Desde 2022, la Administración utiliza como valor de referencia mínimo el que publica la Dirección General del Catastro conforme a la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, y si el contribuyente declara un valor inferior, la carga de la prueba de que el valor real es menor recae sobre él.
Las cuentas bancarias requieren solicitar a cada entidad un certificado de saldo a la fecha del fallecimiento. Los bancos están obligados a emitirlo y suelen cobrarlo (entre 20 y 50 euros por certificado, según la entidad). Los vehículos se comprueban en la Dirección General de Tráfico, que emite un informe de titularidad del causante.
Los valores mobiliarios — acciones, fondos de inversión, deuda pública — requieren certificados de las entidades depositarias. Las deudas pendientes, por su parte, deben documentarse con la misma precisión: hipotecas vigentes (certificado del banco), préstamos personales, deudas tributarias (se pueden consultar con certificado de estar al corriente ante la AEAT), deudas con la Seguridad Social y cualesquiera otros pasivos. Las deudas deducibles del caudal hereditario reducen la base imponible del ISD conforme al artículo 13 de la Ley 29/1987.
Entre esas obligaciones pendientes hay una que casi siempre existe y casi siempre se olvida: la última declaración de la Renta del causante, la del período que va del 1 de enero a la fecha de la muerte. La presentan los herederos en la campaña siguiente, es siempre individual y, si sale a devolver, ese dinero forma parte de la herencia y se cobra con un trámite específico.
Cómo funciona ese período partido, quién firma y cómo se pide la devolución con el formulario H-100 está explicado en la guía de la Renta de un fallecido.
Partición notarial: el cuaderno particional
La partición de la herencia es el acto jurídico por el que el caudal hereditario deja de ser una masa indivisa y se distribuye en lotes concretos asignados a cada heredero. El instrumento que documenta esta operación es la escritura de aceptación y adjudicación de herencia — que internamente contiene lo que técnicamente se denomina el cuaderno particional — y se otorga ante notario.
Es, en la práctica, el documento central de toda la herencia, porque actúa simultáneamente como título de propiedad para inscribir los bienes en el Registro de la Propiedad y como base documental para la autoliquidación del ISD.
El contenido típico del cuaderno particional sigue una estructura que los notarios tienen perfectamente protocolizada.
Comienza con la identificación del causante y de todos los herederos, continúa con la relación del inventario de bienes y deudas valorados a la fecha del fallecimiento, determina a continuación los lotes de adjudicación conforme a las cuotas testamentarias o legales — respetando siempre los derechos de legítima que el Código Civil establece para descendientes (art. 806 CC), ascendientes (art. 809 CC) y cónyuge viudo (art. 834 CC, usufructo del tercio de mejora) — y finaliza con las adjudicaciones concretas a cada heredero, indicando el valor de lo adjudicado y los eventuales excesos o defectos de adjudicación que deban compensarse con metálico entre coherederos.
El coste notarial de la escritura de aceptación y adjudicación se calcula conforme al arancel notarial vigente (Real Decreto 1426/1989) y depende del valor total del caudal hereditario.
A título meramente orientativo — los aranceles son fijos, no negociables —, una herencia con un valor total de 300.000 euros puede generar unos honorarios notariales de entre 600 y 900 euros aproximadamente, a los que hay que añadir el coste de las copias autorizadas y las gestiones complementarias.
El desglose completo de todas las partidas del proceso — certificados, notaría, registro, impuestos y gestoría, con dos ejemplos calculados sobre el arancel — está en la guía de cuánto cuesta heredar en 2026. Si hay herederos menores de edad, incapacitados o ausentes, la partición requiere adicionalmente autorización judicial previa, lo que complica y ralentiza el proceso.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: la pieza fiscal central
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está regulado con carácter estatal por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y su Reglamento (RD 1629/1991), pero la realidad es que cada comunidad autónoma ha hecho uso intensivo de sus competencias normativas cedidas para modular el impuesto hasta límites que generan diferencias abismales entre territorios.
Desde la bonificación del 99 % para herencias entre padres e hijos en Madrid (Grupo I y II) hasta la cuota efectiva significativa que todavía puede suponer heredar en Asturias o Castilla y León — pasando por regímenes forales completamente independientes en el País Vasco y Navarra —, el mapa fiscal de las sucesiones en España es un rompecabezas territorial que obliga a estudiar la normativa concreta de cada CCAA antes de hacer números.
La regla de conexión territorial es inequívoca: el ISD se presenta y se liquida en la comunidad autónoma donde el causante tenía su residencia habitual en la fecha del fallecimiento, conforme al artículo 32.2.a de la Ley 22/2009 de cesión de tributos a las comunidades autónomas, y esa residencia es la comunidad en la que pasó más días de los cinco años inmediatamente anteriores (artículo 28.1.1.ª.b de la misma ley).
No importa dónde resida el heredero ni dónde se encuentren los bienes — lo que determina la normativa aplicable y, por tanto, las reducciones y bonificaciones accesibles, es la residencia del fallecido. Para cada una de las 17 comunidades hemos publicado una ficha específica con bonificaciones, reducciones y ejemplos que conviene consultar antes de estimar la cuota.
El procedimiento fiscal es la autoliquidación mediante el modelo 650, que se presenta ante la hacienda autonómica correspondiente.
El cálculo parte de la masa hereditaria individual de cada heredero (bienes adjudicados menos cargas, deudas y gastos deducibles), sobre la que se aplican las reducciones estatales por parentesco (art. 20 Ley 29/1987) — 15.956,87 euros para descendientes mayores de 21 años en Grupo II, por ejemplo — y las reducciones autonómicas adicionales, que son las que verdaderamente marcan la diferencia.
Sobre la base liquidable resultante se aplica la tarifa progresiva estatal (del 7,65 % al 34 %, según el art. 21), corregida por los coeficientes multiplicadores según el patrimonio preexistente y el grado de parentesco (art. 22), y finalmente se aplican las deducciones y bonificaciones autonómicas.
Plusvalía municipal: el segundo impuesto que llega con los inmuebles
Si entre los bienes del caudal hereditario hay inmuebles de naturaleza urbana — pisos, casas, locales comerciales, garajes, terrenos urbanos —, los herederos tienen que liquidar un segundo impuesto que muchos olvidan o descubren con sorpresa: el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido universalmente como plusvalía municipal.
Está regulado en los artículos 104 a 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RDLeg 2/2004) y lo gestionan los ayuntamientos, no la hacienda autonómica. El sujeto pasivo en las transmisiones lucrativas — herencias y donaciones — es el adquirente, es decir, el heredero que recibe el inmueble (art. 106.1.a TRLHL).
La plusvalía municipal grava el incremento de valor que ha experimentado el suelo urbano del inmueble desde que el causante lo adquirió hasta la fecha de fallecimiento.
Tras la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 de 26 de octubre, que declaró inconstitucional el sistema de cálculo anterior, y la inmediata reforma operada por el Real Decreto-ley 26/2021, el contribuyente puede optar entre dos métodos de cálculo: el método objetivo, basado en coeficientes anuales que aprueba cada ayuntamiento aplicados sobre el valor catastral del suelo; y el método de estimación directa o método real, que compara el valor de adquisición del inmueble con su valor de transmisión y aplica al incremento la proporción que el suelo represente sobre el valor catastral total.
Si no ha habido incremento real del valor del suelo, el contribuyente no está obligado a pagar — pero debe presentar igualmente la declaración ante el ayuntamiento para que este compruebe y, en su caso, confirme la no sujeción.
El plazo de presentación en transmisiones mortis causa es de seis meses desde el fallecimiento, prorrogable hasta doce a solicitud del heredero (art. 110.2 TRLHL). El tipo impositivo máximo es del 30 % sobre la base imponible, aunque cada municipio puede fijar un tipo inferior en su ordenanza fiscal. Para estimar la cuota concreta en tu caso, puedes usar nuestra calculadora de plusvalía municipal, que incorpora los coeficientes vigentes en 2026.
Inscripción registral, bancos, vehículos e inversiones
Liquidados los impuestos, queda el tramo final: que los bienes pasen formalmente a nombre de los herederos en cada registro correspondiente.
La inscripción en el Registro de la Propiedad es imprescindible para los inmuebles heredados y se practica presentando la escritura de aceptación y adjudicación junto con la carta de pago del ISD (modelo 650 sellado o justificante de presentación telemática) y el justificante de pago o exención de la plusvalía municipal. El registrador califica el título, lo inscribe y emite una nota simple actualizada con la nueva titularidad.
Los honorarios registrales se calculan conforme al arancel (RD 1427/1989) y dependen del valor del inmueble; para un piso valorado en 200.000 euros, el coste registral suele rondar los 200-300 euros.
Las cuentas bancarias del fallecido tienen su propio procedimiento, que varía ligeramente entre entidades pero sigue un patrón común: el banco exige certificado de defunción, certificado de últimas voluntades, copia autorizada del testamento o declaración de herederos, escritura de aceptación y adjudicación, modelo 650 presentado y NIF de todos los herederos.
Una vez verificada la documentación, la entidad libera los fondos y los transfiere a las cuentas designadas en la escritura de partición. Si las cuentas del fallecido estaban en varias entidades, el proceso debe repetirse en cada banco con documentación original o copias autorizadas notarialmente.
Los fondos de inversión, planes de pensiones y seguros de vida con beneficiario designado tienen procedimientos propios: los fondos requieren además la orden de traspaso o reembolso; los planes de pensiones se rescatan por los beneficiarios designados o, en su defecto, por los herederos legales; y los seguros de vida se cobran directamente de la aseguradora por el beneficiario de la póliza, con independencia de la partición hereditaria.
Los vehículos del causante se transfieren mediante la tramitación del cambio de titularidad en la Dirección General de Tráfico. La documentación necesaria es el permiso de circulación, la ficha técnica, la escritura de adjudicación, el modelo 650 presentado y el modelo 620 de transmisiones patrimoniales (exento en transmisiones mortis causa en la mayoría de comunidades autónomas, pero debe presentarse igualmente).
La transferencia puede tramitarse online a través de la sede electrónica de la DGT con certificado digital. Si el vehículo va a ser vendido por los herederos, conviene tramitar primero la transferencia a nombre del heredero adjudicatario y después la compraventa, para evitar complicaciones registrales y de seguros.
Plazos, prórrogas e intereses de demora
El plazo nuclear de toda herencia en España es el de seis meses desde el fallecimiento del causante para presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecido en el artículo 67.1.a del Reglamento del ISD (RD 1629/1991). Este mismo plazo rige para la plusvalía municipal (art. 110.2 TRLHL).
Ambos son prorrogables: el ISD admite una prórroga de otros seis meses que debe solicitarse dentro de los cinco primeros meses desde la muerte (art. 68 del Reglamento); la plusvalía permite prorrogarse hasta doce meses desde el fallecimiento, solicitándolo antes de que venza el plazo inicial de seis.
La prórroga del ISD no es gratuita. Durante el periodo de prórroga se devengan intereses de demora sobre la cuota resultante al tipo que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese ejercicio (art. 26.6 de la Ley 58/2003, General Tributaria).
En 2026, el tipo de interés de demora se sitúa en el entorno del 4,0625 % anual, aunque conviene verificar el tipo exacto en la LGP vigente en el momento de la liquidación.
A pesar de ese coste, la prórroga merece la pena cuando la complejidad de la herencia — dispersión de bienes, herederos en distintas jurisdicciones, conflictos en la partición — hace materialmente imposible liquidar todo dentro de los seis meses iniciales.
No solicitar la prórroga y presentar fuera de plazo genera un recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo del 1 % por cada mes completo de retraso hasta el duodécimo mes, más un 15 % si se supera el año (art. 27 LGT), o directamente el inicio de un procedimiento sancionador si media requerimiento previo de la Administración.
Un error frecuente que conviene advertir: el plazo de seis meses corre desde la fecha del fallecimiento, no desde la fecha en que los herederos tienen conocimiento de la herencia ni desde la obtención de los certificados.
En herencias conflictivas, donde los coherederos no se ponen de acuerdo en la partición y el plazo amenaza con agotarse, la opción recomendable es solicitar la prórroga dentro de los cinco primeros meses, presentar la liquidación parcial o provisional que sea posible con los datos disponibles y, si finalmente se formaliza la escritura fuera de plazo, presentar una complementaria con las diferencias. Es preferible pagar intereses de demora sobre una prórroga a enfrentarse a un expediente sancionador por impago.