Las tres respuestas posibles ante una herencia
El artículo 988 del Código Civil parte de una idea sencilla: la aceptación y la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres. Nadie está obligado a heredar, pero tampoco se puede quedar a medias: el artículo 990 precisa que la aceptación o la repudiación no puede hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente. Es una decisión de todo o nada, y además irreversible una vez tomada, sobre el conjunto de bienes y deudas que corresponden a cada llamado a heredar.
Dentro de la aceptación, la ley distingue entre la que es expresa —la que se hace en documento público o privado, declarando sin ambigüedad la voluntad de aceptar— y la que es tácita, que según el artículo 999 se produce por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
El mismo artículo aclara que los actos de mera conservación o administración provisional no implican aceptación si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero: se puede, por ejemplo, evitar que una vivienda vacía se deteriore sin que eso equivalga a haber aceptado ya la herencia.
El artículo 1000 detalla varios supuestos concretos de aceptación tácita —vender, donar o ceder el derecho a la herencia, o renunciar a beneficio de uno o varios coherederos— que se desarrollan más adelante en esta guía, porque son la fuente más habitual de aceptaciones involuntarias.
Sea cual sea la opción elegida, sus efectos no se cuentan desde el día en que se firma el documento, sino desde antes: el artículo 989 establece que los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
Y no todo el mundo puede tomar esta decisión sin más: el artículo 992 exige tener la libre disposición de los propios bienes para aceptar o repudiar una herencia, lo que deja fuera a quien carece de esa capacidad plena sin la intervención de su representante legal.
El beneficio de inventario: heredar sin poner en riesgo tu propio patrimonio
Cuando no está claro si una herencia tiene más deudas que bienes, o directamente se sabe que las deudas son importantes pero existen bienes que interesa conservar, el Código Civil ofrece una tercera vía entre aceptar sin condiciones y renunciar del todo: el beneficio de inventario.
El artículo 1010 dice que todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido, y que también puede pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar, simplemente para deliberar sobre qué hacer con más información.
La declaración de acogerse a este beneficio debe hacerse ante notario, según el artículo 1011, y no basta con decidirlo: el artículo 1013 precisa que esa declaración no produce efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que fija la propia ley.
El plazo general, según el artículo 1014, es de treinta días desde que el heredero supiera que lo es, cuando ya tiene en su poder la herencia o parte de ella, y debe comunicarlo ante notario pidiendo la formación de inventario notarial con citación a acreedores y legatarios para que puedan acudir a presenciarlo.
Si el heredero no tiene la herencia en su poder ni ha gestionado nada como tal, el artículo 1015 traslada el cómputo de ese mismo plazo al día siguiente de que expire el plazo de la interpelación notarial del artículo 1005 —que se explica más abajo— o al día en que hubiese aceptado o empezado a actuar como heredero.
El efecto que justifica todo este trámite está en el artículo 1023: el heredero que se acoge al beneficio de inventario no queda obligado a pagar las deudas y cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma, conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el propio fallecido, y sus bienes particulares no se confunden, en su perjuicio, con los que pertenecen a la herencia.
En términos prácticos: si las deudas superan el valor de lo heredado, el heredero a beneficio de inventario responde solo hasta donde llegue ese patrimonio hereditario, y su sueldo, su vivienda o sus ahorros personales quedan fuera del alcance de los acreedores del fallecido.
Ese beneficio no es, sin embargo, incondicional: el artículo 1024 lo hace perder si el heredero deja a sabiendas de incluir algún bien, derecho o acción en el inventario, o si enajena bienes de la herencia antes de pagar deudas y legados sin la autorización de todos los interesados, salvo las excepciones que el propio artículo prevé para valores cotizados o ventas en subasta pública notarial debidamente notificada.
La renuncia pura y simple
Si el balance de la herencia es claramente negativo, o simplemente no interesa asumir ninguna parte de ella, la opción es la renuncia —también llamada repudiación—. El artículo 1008 del Código Civil exige una forma concreta y no deja margen a la informalidad: la repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.
No hay renuncia verbal, ni renuncia por carta, ni renuncia dejando simplemente que el plazo pase sin más —de hecho, como se ve en el apartado siguiente, dejar pasar el tiempo sin actuar tiene el efecto contrario al que muchos imaginan.
No cualquiera puede renunciar libremente: el artículo 992 exige, igual que para aceptar, tener la libre disposición de los propios bienes. Es el mismo criterio de capacidad que rige la aceptación, y deja fuera de la renuncia autónoma a quien no dispone de esa capacidad plena, cuya situación debe resolverse a través de su representación legal.
Conviene recordar también, aunque ya se ha dicho, que la repudiación comparte con la aceptación la regla del artículo 990: no puede hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente. Se renuncia a todo lo que corresponde a ese llamamiento concreto, no a una parte elegida de los bienes.
La trampa del silencio: la interpelación notarial del artículo 1005
Aquí está el mecanismo que con más frecuencia sorprende a quien cree que no decidir es una forma de protegerse. El artículo 1005 del Código Civil permite que cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia —típicamente, un acreedor del fallecido que quiere saber contra quién dirigirse— acuda a un notario para que este comunique al llamado a heredar que dispone de un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, aceptar a beneficio de inventario, o repudiar la herencia.
El propio artículo obliga al notario a advertir de la consecuencia de no contestar: si el heredero no manifiesta su voluntad dentro de ese plazo, se entiende aceptada la herencia pura y simplemente, con toda la responsabilidad por las deudas del fallecido que eso conlleva —sin el límite protector del beneficio de inventario.
Es, en la práctica, lo contrario de lo que cabría esperar: quien no responde no queda a salvo, sino que asume automáticamente la opción más expuesta de las tres. Por eso, ante una interpelación notarial de este tipo, actuar dentro del plazo —aunque sea para acogerse al beneficio de inventario en vez de decidir de inmediato entre aceptar o renunciar— es siempre preferible a dejar que el plazo corra.
Los efectos fiscales de renunciar
La decisión civil de renunciar tiene su propio correlato fiscal, y el artículo 28 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones —con una redacción prácticamente calcada en el artículo 58 de su reglamento, el RD 1629/1991— distingue tres escenarios.
En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, tributan los beneficiarios de esa renuncia por la adquisición de la parte repudiada, aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su propio patrimonio preexistente; en cuanto al parentesco con el causante, se tiene en cuenta el del renunciante o el de quien repudia cuando tenga señalado un coeficiente superior al que le correspondería al beneficiario.
Es decir, el renunciante no paga nada por la parte que deja, pero su parentesco con el fallecido puede seguir pesando en la factura fiscal de quien finalmente la recibe: si al renunciante le correspondía un coeficiente superior —un parentesco más lejano y, por tanto, menos favorable— que al beneficiario, se aplica el suyo, de modo que la renuncia nunca sirve para abaratar el impuesto de quien recibe la parte renunciada.
El segundo escenario es distinto y más caro: en los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, la ley exige el impuesto al renunciante —por la herencia que en principio le correspondía—, sin perjuicio de lo que además deba liquidarse por la cesión o donación de la parte renunciada a esa persona concreta.
Renunciar «a favor de» alguien no es, fiscalmente, un simple gesto de generosidad neutro: es una renuncia traslativa que genera dos liquidaciones en vez de una, porque Hacienda entiende que primero se ha aceptado y después se ha donado, aun cuando civilmente el renunciante nunca haya llegado a ser titular de esos bienes.
El tercer escenario cubre la renuncia tardía: la repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputa, a efectos fiscales, como una donación. Es una cláusula antielusión que impide usar la renuncia, una vez ha prescrito la obligación de liquidar el impuesto de la herencia, como una forma barata de transmitir bienes a otra persona sin pasar por el régimen fiscal de las donaciones.
Trucos que no funcionan y errores frecuentes
El error más repetido es creer que se puede «probar» con parte de la herencia antes de decidir del todo: vender un bien concreto, cobrar una cuenta bancaria del fallecido o usar un vehículo heredado mientras se sigue pensando qué hacer con el resto.
El artículo 1000 del Código Civil es claro en que vender, donar o ceder el derecho a la herencia a un extraño, a todos los coherederos o a alguno de ellos equivale a haberla aceptado, igual que renunciar gratuitamente a beneficio de uno o varios coherederos concretos.
Ese mismo artículo matiza un caso menos intuitivo: si la renuncia se hace por precio a favor de todos los coherederos indistintamente, se entiende aceptada; pero si es gratuita y los coherederos beneficiados son precisamente aquellos a quienes debía acrecer la porción renunciada según las reglas generales, no se entiende aceptada.
La diferencia entre un supuesto y otro es sutil y conviene revisarla con detalle antes de firmar cualquier documento que toque, aunque sea de pasada, bienes de la herencia.
El segundo error frecuente es pensar que renunciar «a favor de» un hermano, un hijo o cualquier otra persona concreta es fiscalmente equivalente a una renuncia pura y simple, solo porque el resultado final —esa persona termina quedándose con la parte— parece el mismo.
Como se ha explicado en el apartado anterior, no lo es: el artículo 28 de la Ley 29/1987 trata esa renuncia dirigida como una doble transmisión, con dos liquidaciones del impuesto en vez de una.
Si el objetivo real es que una persona concreta reciba más patrimonio, la alternativa de aceptar la herencia y donar después la parte que se quiera transmitir también supone dos liquidaciones, pero permite planificar el momento y aprovechar el régimen autonómico de las donaciones; qué vía conviene depende de cada caso y de las reglas propias de las donaciones, que la comparativa de donación frente a herencia desarrolla con más detalle.
Qué pasa con las deudas si todos los llamados renuncian
Renunciar a una herencia no la deja sin dueño de forma indefinida: si el primer llamado repudia, el llamamiento pasa a quien corresponda según el orden de la sucesión, ya sea testamentaria o intestada, y ese siguiente llamado se enfrenta exactamente a las mismas tres opciones —aceptar, aceptar a beneficio de inventario o renunciar a su vez—.
Si también renuncia, el proceso se repite con el siguiente en el orden, y así sucesivamente.
Es un mecanismo pensado para que una herencia con más deudas que bienes no obligue a nadie a aceptar por defecto, pero tampoco implica que las deudas del fallecido «desaparezcan» sin más: mientras haya patrimonio hereditario y llamados pendientes de pronunciarse, el proceso de ofrecer la herencia sigue su curso conforme a las reglas de la sucesión, sin que esta guía entre en el detalle procesal de cada supuesto concreto, que conviene resolver con un profesional cuando la cadena de renuncias se prolonga.