Sucesiones y Donaciones Impuesto cedido CCAA Actualizado 30 agosto 2026 18 min lectura

Modelos 650 y 651
Sucesiones y Donaciones 2026

Liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España exige coordinar dos modelos hermanos, el 650 para herencias y el 651 para donaciones en vida, sobre una tarifa estatal que va del 7,65 % al 34 % y que cada Comunidad Autónoma puede modular con reducciones, coeficientes y bonificaciones propias.

El detalle relevante aquí es que la factura final depende menos de la cuantía heredada que de tres variables: el grupo de parentesco del adquirente, el patrimonio que ya tenía antes de heredar, y la autonomía donde el causante tuvo su residencia habitual los cinco años previos al fallecimiento.

En la práctica, el mismo patrimonio de doscientos mil euros puede tributar treinta y un euros en Madrid o prácticamente cuatro mil en Asturias, y el plazo de presentación —seis meses en herencias, treinta días hábiles en donaciones— condiciona también el acceso al patrimonio frente al banco y al Registro de la Propiedad.

Por Cristian Corrales · Fuentes: Ley 29/1987 LISD, RD 1629/1991, Ley 22/2009 cesión, normativa autonómica

Modelos 650 y 651: panorama del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones —ISD en sus referencias técnicas habituales— es un tributo directo, personal, subjetivo y progresivo regulado por la Ley 29/1987 de 18 de diciembre y desarrollado por el reglamento RD 1629/1991.

Su particularidad recaudatoria es que está cedido a las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley 22/2009, lo que significa que cada autonomía cuenta con capacidad normativa propia para modificar reducciones, tarifa, coeficientes y bonificaciones.

La consecuencia práctica de ese reparto competencial es que dos personas que hereden el mismo patrimonio pueden ver cómo la cuota final difiere en miles —a veces decenas de miles— de euros según donde residiera el causante o se ubique el bien donado. No es un detalle menor: es, probablemente, la variable que más pesa en la planificación sucesoria de cualquier familia con cierto patrimonio inmobiliario.

Conviene distinguir desde el principio entre las dos modalidades del impuesto, porque comparten arquitectura pero se gestionan con modelos —y plazos— claramente diferentes. El modelo 650 cubre las adquisiciones mortis causa, es decir, las sucesiones; lo presenta cada heredero o legatario por la porción hereditaria que le corresponde, dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento.

El modelo 651, por su parte, recoge las adquisiciones inter vivos o donaciones, y lo presenta el donatario en un plazo mucho más exigente: treinta días hábiles desde la fecha de la donación. Sucesiones y donaciones son modalidades de un mismo tributo, sí, pero cada autonomía puede configurar bonificaciones distintas para una y otra, y ahí se abre el primer abismo territorial.

Madrid bonifica al 99 % en ambas; Cataluña, en cambio, mantiene una bonificación amplia para sucesiones del Grupo I y otra mucho más limitada para las donaciones. Aplicar la matriz equivocada es uno de los errores más caros y más frecuentes en la planificación familiar.

650 vs 651 vs 660 — qué presenta cada uno

  • Modelo 650 — autoliquidación individual de cada heredero o legatario por su porción hereditaria (sucesión mortis causa). Es el que genera cuota a ingresar en sucesiones (o queda a cero si las reducciones absorben la base). Cada heredero presenta el suyo. Plazo: 6 meses.
  • Modelo 651 — autoliquidación del donatario por la donación recibida en vida del donante (transmisión inter vivos). Es el que genera cuota a ingresar en donaciones. Plazo: 30 días hábiles.
  • Modelo 660 — declaración de bienes y derechos que componen el caudal relicto. Acompaña al 650 en sucesiones e identifica todo el patrimonio del causante a fecha de fallecimiento. Es declarativo, no genera cuota propia. En la mayoría de CCAA se cumplimenta integrado con el 650 en la sede telemática.

Nota terminológica: el antiguo modelo 652, que era la declaración simplificada de sucesiones, quedó derogado en su día y absorbido por el 650, por lo que ya no procede utilizarlo. El modelo 655, en cambio, sigue plenamente vigente, pero cumple una función diferente: cubre la consolidación de dominio por extinción del usufructo, no la donación ordinaria entre vivos.

Conviene matizar que algunas Comunidades Autónomas, con sistemas telemáticos especialmente integrados, presentan los tres modelos como un único formulario electrónico para comodidad del contribuyente. Eso no debe llevar a engaño: a efectos sustantivos siguen siendo declaraciones independientes, y el reparto competencial es firme. La presentación se realiza siempre en la sede electrónica de la Hacienda autonómica competente, nunca en la Agencia Tributaria estatal. Quien se equivoque de ventanilla perderá tiempo y, si el plazo legal es ajustado, también dinero.

Quién está obligado y plazos

El sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es siempre quien recibe —el adquirente, en lenguaje normativo—, ya se trate del heredero, del legatario, del beneficiario de un seguro de vida o del donatario que recibe un bien en vida del donante.

No lo es ni la herencia en sí, ni el causante fallecido, ni el donante, por mucho que en el lenguaje coloquial se diga "Hacienda se queda con parte de la herencia". Cada adquirente presenta su propia autoliquidación individual por la porción que le corresponde según el cuaderno particional aceptado por todos los herederos o, en su defecto, según las normas civiles de partición previstas en el Código Civil.

  • Sucesiones (modelo 650): 6 meses desde el fallecimiento, prorrogables 6 meses adicionales mediante solicitud presentada en los 5 primeros meses.
  • Donaciones (modelo 651): 30 días hábiles desde la fecha de la donación, sin posibilidad de prórroga.

Conviene anticipar una particularidad financiera de la prórroga, que es la que muchos herederos descubren tarde: la ampliación se concede, sí, pero devenga interés de demora desde el día siguiente al vencimiento del plazo ordinario, no desde el momento en que se autorice el aplazamiento.

Si la familia opta por presentar tarde sin solicitar prórroga y la administración aún no ha requerido formalmente, entran en juego los recargos por extemporaneidad del artículo 27 de la Ley General Tributaria: un uno por ciento mensual durante los primeros doce meses y, a partir de ahí, un quince por ciento más interés.

Ahora bien, si Hacienda llega antes con un requerimiento expreso, el régimen cambia: ya no caben recargos sino sanción del artículo 198, además del interés de demora correspondiente. La diferencia entre llegar tarde por iniciativa propia y llegar tarde porque te han llamado a filas no es solo formal: tiene un coste económico tangible.

Grupos de parentesco — clave para reducciones y bonificaciones

Una vez identificado quién paga, el siguiente paso es ubicar a esa persona dentro del mapa de parentesco que dibuja la propia Ley 29/1987.

La normativa clasifica a los adquirentes en cuatro grupos según el vínculo familiar con el causante o el donante, y esa clasificación funciona como la llave maestra del impuesto: de ella dependen la reducción por parentesco aplicable, el coeficiente multiplicador que se cargará sobre la cuota íntegra y, en la mayoría de Comunidades Autónomas, el acceso —o la exclusión— de las bonificaciones masivas que pueden reducir la deuda hasta el simbólico uno por ciento.

El detalle relevante aquí es que la diferencia entre encontrarse en el Grupo II o en el Grupo III no es una simple etiqueta administrativa, sino la frontera real entre tributar lo mínimo o pagar la tarifa marginal completa.

  • Grupo I: descendientes y adoptados menores de 21 años. Reducción por parentesco 15.956,87 € + 3.990,72 € por cada año que falte hasta 21 (máximo 47.858,59 €). Acceso a bonificaciones del 99 % en CCAA generosas.
  • Grupo II: descendientes y adoptados de 21 años o más, cónyuge, ascendientes y adoptantes. Reducción por parentesco 15.956,87 €. Mismo acceso a bonificaciones que Grupo I en la mayoría de CCAA.
  • Grupo III: colaterales de 2.º grado (hermanos) y 3.er grado (sobrinos, tíos), ascendientes y descendientes por afinidad. Reducción 7.993,46 €. Bonificaciones autonómicas mucho más limitadas.
  • Grupo IV: colaterales de 4.º grado o más (primos), parientes más lejanos y extraños. Sin reducción por parentesco. Sin bonificaciones autonómicas en la mayoría de CCAA.

Merece la pena señalar un punto que sigue generando litigios año tras año: la pareja de hecho no está equiparada al cónyuge en la normativa estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que la deja fuera del Grupo II en defecto de previsión autonómica.

Sí lo está, sin embargo, en buena parte de las legislaciones autonómicas —entre ellas Cataluña, Baleares, Asturias o Aragón—, siempre que la pareja figure inscrita en el registro autonómico correspondiente con anterioridad al hecho imponible.

Conviene, por tanto, verificar uno a uno los requisitos que exige la Comunidad Autónoma competente antes de dar por hecho el encaje, porque una equiparación que parece automática puede no estarlo si la inscripción es posterior o falta algún documento accesorio.

Base imponible: cómo se calcula la masa hereditaria

Una vez resuelto el parentesco, toca poner cifra al patrimonio que se transmite. La base imponible individual de cada heredero no es el caudal global del fallecido, sino la porción del caudal hereditario que realmente le corresponde según el reparto, y se calcula en dos fases sucesivas que conviene entender por separado para no equivocarse en el orden de las operaciones.

  1. Caudal relicto bruto: todos los bienes y derechos del causante a fecha de fallecimiento. Inmuebles por valor de referencia catastral (Ley 11/2021), cuentas bancarias por saldo a fecha de fallecimiento (certificado bancario), valores cotizados por cotización media del último trimestre, vehículos por tablas oficiales actualizadas, joyas y obras de arte por valor de tasación. Se añade el ajuar doméstico presunto del 3 % del caudal salvo prueba en contrario (la STS 19-5-2020 limitó esta presunción a bienes muebles afectados al uso personal del causante, lo que reduce sustancialmente el ajuar para grandes patrimonios).
  2. Caudal neto: caudal relicto bruto menos deudas pendientes a fecha de fallecimiento (préstamos hipotecarios, préstamos personales, deudas con AEAT y Seguridad Social), gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, gastos de entierro y funeral en la cuantía habitual, gastos de testamentaría y litigios judiciales en interés común. NO se deducen multas, sanciones ni intereses sancionadores del causante.

Sobre ese caudal neto entran en juego las normas civiles de partición, que son las que finalmente determinan cuánto recibe cada heredero. Hablamos de las legítimas —los descendientes conservan derecho a dos tercios de la herencia, según el artículo 808 del Código Civil—, de las mejoras que el causante pudo establecer en testamento, de los legados específicos y de cualquier condición que figure en el documento de última voluntad.

La porción hereditaria individual que resulta de aplicar esas reglas civiles a cada heredero es, ya sí, su base imponible a efectos del impuesto. No es un detalle menor: el reparto civil precede al cálculo fiscal y a menudo es la fase donde más conflicto familiar se concentra.

Reducciones estatales y autonómicas

Determinada la base imponible, el siguiente movimiento consiste en restarle las reducciones que la ley contempla para llegar a la base liquidable, que es la cifra sobre la que finalmente se calculará la tarifa. Las reducciones estatales que recoge el artículo 20 de la Ley 29/1987 funcionan como un suelo mínimo común a todo el territorio: ninguna Comunidad Autónoma puede ofrecer menos, pero prácticamente todas las han mejorado o complementado con reducciones propias adaptadas a su realidad económica y demográfica.

Reducciones estatales sucesiones:

  • Por parentesco: Grupo I 15.956,87 € + 3.990,72 € por año hasta 21 (máx. 47.858,59 €); Grupo II 15.956,87 €; Grupo III 7.993,46 €; Grupo IV 0 €.
  • Por discapacidad del adquirente: 47.858,59 € si grado ≥33 % y <65 %; 150.253,03 € si grado ≥65 %.
  • Por seguros de vida: 100 % de los primeros 9.195,49 € si beneficiario es cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado del causante.
  • Vivienda habitual del causante: 95 % con límite de 122.606,47 € por sujeto pasivo, si el adquirente es cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente colateral mayor de 65 años conviviente. Mantenimiento 10 años.
  • Empresa individual o participación en entidades: 95 % siempre que la empresa cumpla requisitos del art. 4.Octavo Ley 19/1991 IP (ejercicio efectivo, no patrimonial pura, participación significativa) y el adquirente mantenga la titularidad 10 años.
  • Bienes integrantes del Patrimonio Histórico: 95 % con permanencia 10 años.
  • Misma transmisión hereditaria en 10 años: para evitar doble imposición en sucesiones consecutivas.

Mejoras autonómicas habituales (varía por CCAA):

  • Madrid: vivienda habitual al 100 % sin límite cuantitativo + reducciones por parentesco mejoradas.
  • Galicia: reducciones de hasta 1.000.000 € por adquisiciones Grupo I + reducción del 95 % por empresa familiar gallega ampliada.
  • Andalucía: reducción autonómica para Grupo I y II hasta 1.000.000 € de base imponible.
  • Cantabria, Castilla y León, La Rioja: reducciones autonómicas mejoradas por vivienda habitual o por adquirentes con discapacidad.

Tarifa estatal: del 7,65 % al 34 %

Aplicadas las reducciones, llega el momento de la tarifa propiamente dicha. Sobre la base liquidable que ha quedado tras los descuentos se aplica la tarifa estatal del artículo 21 de la Ley 29/1987, escalonada en dieciséis tramos progresivos que arrancan en el siete con sesenta y cinco por ciento para las cantidades más bajas y escalan hasta el treinta y cuatro por ciento para las herencias o donaciones que superan los setecientos noventa y siete mil quinientos cincuenta y cinco euros. Es la columna vertebral del cálculo:

  • Hasta 7.993,46 €: 7,65 %
  • De 7.993,46 a 15.980,91 €: 8,50 %
  • De 15.980,91 a 31.955,81 €: 9,35 %
  • De 31.955,81 a 79.880,52 €: 11,90 %
  • De 79.880,52 a 159.634,83 €: 16,15 %
  • De 159.634,83 a 398.777,54 €: 21,25 %
  • De 398.777,54 a 797.555,08 €: 25,50 %
  • Más de 797.555,08 €: 34,00 %

No obstante, varias Comunidades Autónomas han hecho uso de su capacidad normativa para aprobar una tarifa propia distinta de la estatal, lo que añade una capa más de diferenciación territorial.

Cataluña, Asturias y Baleares cuentan con escalas autonómicas propias en sucesiones, y la balear merece mención aparte por su agresividad a la baja: aplica un tipo efectivo del uno por ciento al primer millón de euros heredado por adquirentes de los Grupos I y II, una factura simbólica que la sitúa entre las más amables del mapa para la transmisión familiar de patrimonios medios. En el resto de autonomías que no han aprobado tarifa propia se mantiene la estatal sin modificaciones.

Coeficientes multiplicadores

Calculada la cuota íntegra como producto de la base liquidable por la tarifa, el impuesto introduce todavía una corrección más antes de llegar a la cifra definitiva: un coeficiente multiplicador previsto en el artículo 22 de la Ley 29/1987 que actúa como amplificador progresivo en función de dos variables simultáneas.

La primera es, de nuevo, el grupo de parentesco del adquirente; la segunda, su patrimonio preexistente, es decir, la riqueza neta que ya tenía antes de recibir la herencia o la donación. La lógica es que un sobrino sin patrimonio previo no debe ser tratado igual que un primo lejano millonario:

  • Patrimonio preexistente ≤402.678,11 €: Grupo I y II coef. 1,0000; Grupo III 1,5882; Grupo IV 2,0000.
  • Entre 402.678,11 € y 2.007.380,43 €: 1,0500 / 1,6676 / 2,1000.
  • Entre 2.007.380,43 € y 4.020.770,98 €: 1,1000 / 1,7471 / 2,2000.
  • Más de 4.020.770,98 €: 1,2000 / 1,9059 / 2,4000.

El patrimonio preexistente, conviene precisarlo, se valora aplicando las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio y comprende exclusivamente el patrimonio neto que el adquirente tenía antes de recibir la herencia o la donación, sin contar la propia transmisión que se está liquidando.

El resultado de aplicar el coeficiente a la cuota íntegra es la cuota tributaria, y es justo sobre esa cifra —no sobre la base, no sobre la cuota íntegra— donde se aplica luego la bonificación autonómica. El orden de las operaciones importa, y trastocarlo es uno de los errores que la administración corrige sin contemplaciones en cuanto detecta la divergencia.

Bonificaciones por CCAA — la palanca clave

Llegamos así a la palanca decisiva del impuesto, la que verdaderamente explica por qué una herencia idéntica puede saldarse con cincuenta mil euros de factura en una autonomía y con apenas quinientos en otra. Las Comunidades Autónomas tienen potestad para bonificar la cuota tributaria final incluso hasta el cien por cien, y la práctica totalidad de ellas la ha ejercido, aunque con criterios y umbrales muy dispares.

El detalle relevante aquí es que las bonificaciones más generosas se concentran sistemáticamente en los Grupos I y II —cónyuge, ascendientes y descendientes—, mientras que para hermanos, sobrinos, primos o personas sin vínculo familiar la bonificación es testimonial o sencillamente no existe. Este es el cuadro resumido para 2026 en la modalidad de sucesiones:

  • Madrid: bonificación 99 % en cuota Grupos I y II. También en donaciones del 99 %.
  • Andalucía: bonificación 99 % Grupos I y II hasta 1.000.000 € de base. Por encima, 99 % progresivo.
  • Cantabria: bonificación 100 % Grupos I y II desde el 1 de enero de 2024 (Ley 3/2023).
  • Galicia: bonificación 99 % Grupo I + reducciones autonómicas amplias para Grupo II + tarifa autonómica reducida en sucesiones.
  • La Rioja: bonificación 99 % para bases hasta 400.000 € Grupos I y II; entre 400.000 y 500.000 € escala decreciente; sin bonificación a partir de 500.000 €.
  • Castilla y León: bonificación 99 % Grupos I y II en sucesiones, sin límite.
  • Murcia: bonificación 99 % Grupos I y II en sucesiones.
  • Extremadura: bonificación 99 % Grupos I y II en sucesiones (reformada 2023).
  • Canarias: bonificación 99,9 % Grupos I y II.
  • Baleares: tarifa autonómica reducida (1 % primer millón Grupos I y II) — equivalente a bonificación efectiva muy alta.
  • Aragón: reducción del 100 % de la base hasta 500.000 € para cónyuge, ascendientes y descendientes, más bonificación del 65 % en cuota limitada a la vivienda habitual (≤ 300.000 €); el 99 % en cuota para el Grupo II está anunciado para el presupuesto de 2027.
  • Asturias: reducciones autonómicas Grupo II hasta 300.000 €. Sin bonificación masiva en cuota.
  • Cataluña: bonificación por tramos en cuota Grupos I y II — 99 % hasta 100.000 €, escala decreciente hasta 0 % en 3.000.000 €. Reformada en 2014, bonificación general menor que Madrid.
  • Comunidad Valenciana: bonificación 99 % Grupos I y II en sucesiones (vigente desde 2023).
  • País Vasco y Navarra: regímenes forales propios. Tarifas reducidas y exención total en muchos casos para Grupos I y II.

Para los adquirentes del Grupo III —hermanos, sobrinos, tíos— y del Grupo IV —primos, parientes lejanos y personas sin vínculo de sangre— el panorama cambia drásticamente: las bonificaciones son testimoniales o directamente inexistentes en prácticamente todas las autonomías, y heredar de un hermano soltero o de un tío sin descendencia puede terminar tributando al tipo marginal completo, esto es, hasta el treinta y cuatro por ciento sin alivios significativos.

Es una de las asimetrías más cuestionadas del impuesto y la que explica buena parte de los conflictos hereditarios cuando el causante no deja descendencia directa.

Calculadora: la cuota del 651 antes de rellenarlo

Si lo que preparas es una donación de padres a hijos (Grupo II), puedes estimar la cuota del modelo 651 en tu comunidad con la calculadora: aplica la bonificación o la tarifa reducida autonómica vigente e indica los requisitos formales —escritura pública, origen de los fondos— de los que depende el beneficio fiscal:

Caso práctico: heredar 200.000 € en Madrid vs Asturias

El paisaje teórico se entiende mejor con un caso concreto. Pedro tiene cuarenta y cinco años y acaba de heredar de su padre un patrimonio de doscientos mil euros, repartido entre la vivienda habitual del fallecido —valorada en ciento cincuenta mil euros— y cincuenta mil euros en cuentas bancarias.

Su patrimonio personal preexistente apenas alcanza los cien mil euros, y, como hijo del causante, encaja en el Grupo II de parentesco. Veamos qué ocurre cuando exactamente la misma herencia se liquida bajo dos normativas autonómicas radicalmente distintas, una de las más generosas del país y otra de las menos. Cada Comunidad Autónoma aplica reducciones autonómicas propias además de las estatales, y el contraste es el que sigue.

Madrid: reducción 100 % vivienda habitual sin límite + bonificación 99 %

  • Reducción por parentesco Grupo II: 15.956,87 €.
  • Reducción vivienda habitual Madrid: 100 % de 150.000 € sin límite (mejor que el estatal). Reducción = 150.000 €.
  • Base liquidable: 200.000 − 15.956,87 − 150.000 = 34.043,13 €.
  • Cuota íntegra tarifa estatal art. 21 LISD recorrida hasta 34.043,13 €: 7,65 % + 8,5 % + 9,35 % + 10,2 % por tramos hasta el final. Cuota ≈ 3.082,66 €.
  • Coeficiente multiplicador: 1,0000 (Grupo II, patrimonio preexistente <402.678 €).
  • Cuota tributaria pre-bonificación: 3.082,66 €.
  • Bonificación 99 %: cuota final = 3.082,66 × (1 − 0,99) = ≈ 31 €.

Asturias: reducción vivienda 95 % hasta 200.000 € + tarifa propia + sin bonificación masiva

  • Reducción por parentesco Grupo II: 15.956,87 €.
  • Reducción vivienda habitual Asturias: 95 % × 150.000 € = 142.500 € (cabe bajo el límite asturiano de 200.000 €).
  • Base liquidable: 200.000 − 15.956,87 − 142.500 = 41.543,13 €.
  • Cuota íntegra tarifa autonómica asturiana (similar a estatal en tramos bajos): cuota estimada ≈ 3.925 €.
  • Coeficiente multiplicador: 1,0000.
  • Bonificación masiva Grupo II: 0 % (Asturias no aplica bonificación general en cuota).
  • Cuota final: ≈ 3.925 €.

La diferencia es elocuente: cerca de tres mil novecientos euros de factura adicional por exactamente la misma herencia, treinta y un euros en Madrid frente a casi cuatro mil en Asturias, exclusivamente porque el causante residía en una autonomía u otra. Las cifras detalladas de cada Comunidad Autónoma están disponibles en la sección dedicada /patrimonio/sucesiones/, donde se ofrece el ejemplo orientativo recalculado para cada territorio.

Esta asimetría territorial explica por qué tantas familias planifican con años de antelación la residencia fiscal de los mayores con criterios estrictamente hereditarios, y por qué el debate sobre la armonización autonómica del impuesto reaparece con regularidad en la agenda política sin terminar nunca de cerrarse.

Conviene además no perder de vista que la cuota del impuesto es solo una de las partidas de la factura: la escritura notarial, la inscripción registral, la plusvalía municipal y la gestoría se suman al total con sus propios aranceles. El desglose completo, con dos ejemplos calculados partida a partida, está en la guía de cuánto cuesta heredar en 2026.

Más allá del cálculo correcto de cuotas y bonificaciones, queda un terreno que muchos herederos descubren tarde y mal: el del régimen sancionador. Llegar fuera de plazo, valorar incorrectamente la vivienda o saltarse el modelo 660 son errores con un coste económico tangible que la administración no perdona, y por eso conviene cerrar esta guía repasando con detalle qué pasa cuando algo falla en la liquidación.

Sanciones, recargos e intereses

El régimen sancionador del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no tiene peculiaridades propias: se rige por las reglas generales de la Ley General Tributaria, de modo que las consecuencias económicas del incumplimiento son las mismas que en cualquier otro tributo estatal o autonómico. La cadena de tres preceptos que se articulan a continuación cubre prácticamente toda la casuística posible, desde el retraso voluntario sin requerimiento previo hasta la ocultación deliberada de bienes:

  • Art. 27 LGT — recargo por extemporaneidad sin requerimiento previo: 1 % por mes hasta 12 meses, luego 15 % más interés de demora. Sin sanción si se paga en plazo voluntario tras la presentación.
  • Art. 198 LGT — sanción por no presentar declaración informativa cuando no causa perjuicio económico: 100 € fijos (o 200 € si hay requerimiento), reducible el 30 % por pronto pago.
  • Art. 191 LGT — sanción por dejar de ingresar la cuota: del 50 % al 150 % de la cuota dejada de ingresar, en función de la calificación (leve, grave o muy grave).

Hay, además, una consecuencia práctica del incumplimiento que suele pesar más que la propia sanción tributaria y que rara vez se anticipa cuando se calcula el coste del retraso.

Las entidades bancarias exigen la presentación liquidada del modelo 650 para liberar cualquier saldo del fallecido —cuentas corrientes, fondos de inversión, depósitos a plazo— y el Registro de la Propiedad reclama esa misma documentación para inscribir la herencia y poder, eventualmente, vender el inmueble heredado.

Dicho de otra forma: posponer la liquidación no solo activa recargos e intereses, sino que bloquea materialmente el acceso al patrimonio heredado durante semanas o meses, con consecuencias añadidas para herederos que necesitan disponer de liquidez para hacer frente al propio coste del impuesto. Es uno de los argumentos más sólidos para no apurar el plazo hasta el último día.

Errores típicos a evitar

  • Presentar fuera de plazo sin solicitar prórroga — los recargos del art. 27 LGT van escalando mes a mes. Si vas a tardar más de 5 meses tras el fallecimiento, solicita la prórroga ANTES de que pase el quinto mes.
  • Aplicar la normativa de la CCAA equivocada — verifica siempre dónde residió el causante los 5 años previos. Una familia mal asesorada puede tributar bajo normativa estatal cuando le correspondía la autonómica con bonificación 99 %.
  • Olvidar el modelo 660 — algunas CCAA exigen presentación previa o simultánea del modelo 660 con la declaración de bienes. Si solo presentas el 650 sin el 660 puede ser rechazado.
  • Valorar la vivienda por debajo del valor de referencia — desde Ley 11/2021 prevalece el valor de referencia del Catastro. Si declaras menos, la administración liquida por el valor de referencia y exige la diferencia más interés.
  • No incluir el ajuar doméstico — la presunción del 3 % se aplica salvo prueba en contrario; ignorarlo genera regularización.
  • Confundir reducción autonómica con bonificación autonómica — las reducciones operan sobre la base imponible (antes de tarifa), las bonificaciones sobre la cuota (después de tarifa y coeficiente). Aplicar mal el orden invalida el cálculo.
  • Donar en vida sin valorar el coste IRPF del donante — la donación es ganancia patrimonial en IRPF para el donante (19-30 %, escala del ahorro tras Ley 7/2024). Combinar este coste con el ISD del donatario (modelo 651) puede salir más caro que esperar a la herencia.

Preguntas frecuentes

¿Hay que pagar Sucesiones si heredo de un padre con bonificación del 99 % en mi CCAA?
Sí, hay que presentar siempre el modelo 650 aunque la cuota tributaria final sea cero o casi cero. La bonificación del 99 % NO exime de declarar — el impuesto sigue devengándose, simplemente la cuota a ingresar queda reducida al 1 % o a importes simbólicos. No presentar dentro de los 6 meses devenga sanciones del art. 198 LGT (≥100 € fijos) y, si hubiera cuota a ingresar, recargos del art. 27 LGT (1 % por mes hasta 12 meses, luego 15 %). Adicional: necesitas la presentación del modelo para inscribir la herencia en el Registro de la Propiedad y para cobrar saldos bancarios — los bancos exigen la copia liquidada antes de levantar las posiciones.
¿Cuál es el plazo para presentar el modelo 650 (sucesiones) y se puede ampliar?
Plazo ordinario: 6 meses desde el fallecimiento, computados de fecha a fecha. Se puede solicitar prórroga de 6 meses adicionales presentando solicitud expresa en los 5 primeros meses (no en el 6.º). La prórroga la concede la Hacienda autonómica y devenga interés de demora desde el día siguiente al vencimiento del plazo ordinario. Si no se solicita prórroga y se presenta tarde sin requerimiento previo, se aplican los recargos del art. 27 LGT en lugar de sanción. Si la administración tributaria requiere antes de la presentación, sanción del art. 198 LGT más interés. En donaciones (modelo 651) el plazo es muy distinto: 30 días hábiles desde la fecha de la donación, sin posibilidad de prórroga.
¿Cómo se valora la vivienda heredada para Sucesiones?
Desde la Ley 11/2021 (vigente desde 1-1-2022) la valoración de inmuebles se hace por el valor de referencia publicado por el Catastro (valor de mercado calculado por la Dirección General del Catastro a partir de transacciones notariales) salvo que el valor declarado o el comprobado por la administración sea superior. Si el valor de referencia es 200.000 € pero declaras 180.000 €, prevalece 200.000 € a efectos del impuesto. El valor de referencia solo puede impugnarse pidiendo la rectificación de la autoliquidación o recurriendo la liquidación (art. 9.4 LISD); la Administración resuelve previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, y la tasación pericial contradictoria no procede en este supuesto. Para vivienda habitual del causante aplica además la reducción del 95 % con límite 122.606,47 € (art. 20.2.c LISD), siempre que el adquirente sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente colateral mayor de 65 años conviviente.
¿Cómo afecta la residencia fiscal del fallecido a la CCAA donde tributo?
La normativa autonómica aplicable es la de la CCAA donde el causante tuvo su residencia habitual durante el mayor número de días de los 5 años previos al fallecimiento. Si Pedro vivió en Madrid hasta 2024, se mudó a Cataluña en marzo de 2024 y falleció en febrero de 2026, ha residido en Cataluña 23 meses y en Madrid 37 meses (de los 60 previos), por lo que aplica la normativa de Madrid (bonificación 99 %). La residencia fiscal del heredero NO es relevante en sucesiones — solo cuenta la del causante. En donaciones de inmuebles la regla cambia: aplica la CCAA donde radica el inmueble. En donaciones de dinero o muebles, la CCAA donde reside el donatario.
¿Qué diferencia hay entre el modelo 650, el 651 y el 660?
Son los tres modelos vigentes del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones gestionados por las CCAA (Orden HAP/2488/2014). Modelo 650: autoliquidación individual de cada heredero o legatario por su porción hereditaria — adquisiciones mortis causa. Es el que genera cuota a ingresar en sucesiones. Modelo 651: autoliquidación del donatario por la donación recibida — adquisiciones inter vivos. Genera cuota a ingresar en donaciones. Modelo 660: declaración de los bienes y derechos del caudal relicto que se genera al cumplimentar el 650; identifica el patrimonio del causante a fecha de fallecimiento. El 660 es declarativo, no genera cuota. Nota: el modelo 652 (sucesiones simplificado) fue derogado y sustituido por el 650; el 655 cubre la consolidación de dominio por extinción de usufructo. En CCAA con sedes telemáticas integradas el 650 y el 660 se cumplimentan en un único formulario.
¿Puedo deducir las deudas del fallecido y los gastos de entierro?
Sí. La base imponible se calcula sobre la masa hereditaria neta: bienes y derechos menos deudas justificadas y gastos. Se deducen las deudas pendientes a fecha de fallecimiento que estén documentadas (préstamos hipotecarios pendientes, préstamos personales, deudas con Hacienda o Seguridad Social, facturas no pagadas), con justificante. Se deducen también los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos (no los del causante), gastos de entierro y funeral en la cuantía habitual según los usos del lugar, y gastos de testamentaría y litigios judiciales en interés común de los herederos. NO se deducen multas, sanciones ni intereses de demora del causante. Las deudas del causante con los propios herederos sí se deducen si están justificadas.
¿Cómo tributa una herencia si soy no residente en España?
Si el adquirente NO reside en España y el causante SÍ residía aquí, aplica la normativa autonómica de la CCAA donde residía el causante (Ley 22/2009 modificada por Ley 26/2014 tras STS UE 3-9-2014 que eliminó la discriminación). Antes de 2015 los no residentes pagaban siempre por la normativa estatal sin acceso a bonificaciones autonómicas — corregido tras condena europea. Si el causante también es no residente y hay bienes en España, aplica la CCAA donde radican esos bienes (inmuebles principalmente). Si hay bienes en varias CCAA, se aplica una regla de prorrateo. Para residentes en otros Estados UE/EEE rige la equiparación plena con residentes españoles.
¿Qué pasa con las donaciones intervivos a hijos: tributan menos que la herencia?
Depende de la CCAA. En CCAA con bonificación del 99-100 % en ambas modalidades (Madrid, Andalucía o Cantabria) la diferencia es mínima: la donación tiene cuota casi simbólica igual que la herencia. En CCAA con bonificación generosa solo en sucesiones, donar en vida puede tributar más que esperar a heredar. Pero la donación tiene otro coste oculto: para el donante es una ganancia patrimonial en IRPF sobre la diferencia entre valor de adquisición y valor de transmisión (donado), tributando al 19-30 % en base del ahorro (escala vigente tras la Ley 7/2024, con el tipo del 30 % por encima de 300.000 €). Solo si donas vivienda habitual cumpliendo requisitos del art. 33.4.b LIRPF (mayor de 65 años, dación en pago, ejecución hipotecaria) está exenta esa ganancia. En herencia (causa de muerte) la ganancia del fallecido NO tributa en IRPF (art. 33.3.b LIRPF — la llamada plusvalía del muerto). Donación = paga ISD el donatario (modelo 651) + IRPF el donante. Sucesión = solo ISD el heredero (modelo 650). Por eso esperar suele ser fiscalmente más eficiente, salvo casos de bonificación masiva en ambos.