Qué es una donación y por qué importa el artículo 618 del Código Civil
El artículo 618 del Código Civil define la donación como un acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta. Esa definición, que suena a manual de primer curso de Derecho, esconde la primera trampa fiscal que muchos contribuyentes descubren tarde: para que exista donación hace falta aceptación expresa del donatario.
No basta con transferir dinero o firmar un documento unilateral: el destinatario debe aceptar formalmente la donación, y esa aceptación, cuando se trata de inmuebles, ha de constar necesariamente en escritura pública (art. 633 CC).
Sin aceptación no hay donación, y sin donación válida la administración tributaria puede recalificar la operación como un negocio simulado o como una ganancia patrimonial no justificada del receptor, con consecuencias fiscales mucho peores que el propio impuesto de donaciones.
La donación es irrevocable con carácter general una vez aceptada (art. 644 CC), salvo tres supuestos tasados: superveniencia de hijos del donante que no los tenía al donar, ingratitud del donatario y el incumplimiento de cargas impuestas en la donación.
Esta irrevocabilidad tiene un corolario fiscal relevante: si un padre dona un piso a su hijo y años más tarde se arrepiente, no puede simplemente deshacer la operación sin generar un nuevo hecho imponible en sentido inverso.
La revocación judicial, cuando prospera, obliga a tributar la devolución del bien como una nueva transmisión, y las administraciones autonómicas no devuelven el ISD pagado por la donación original salvo que la revocación sea firme y se inste la rectificación de la autoliquidación en plazo.
Dicho de otra forma, donar es una decisión con efectos fiscales permanentes, y conviene tomarla con todos los números encima de la mesa antes de sentarse ante el notario.
Hay un punto adicional que merece atención y que se cruza con la planificación familiar: la donación se considera un anticipo de la legítima a efectos civiles (art. 1035 CC, colación hereditaria). Cuando el donante fallezca, el bien donado se computará en la masa hereditaria para calcular las legítimas del resto de herederos forzosos.
Esto no tiene un efecto fiscal inmediato, pero sí obliga a documentar adecuadamente cada donación para evitar conflictos sucesorios entre hermanos años después, cuando el recuerdo de la transferencia se haya difuminado y las escrituras públicas sean la única prueba sólida de lo que ocurrió.
ISD Donaciones: se tributa en la CCAA del donatario, no del donante
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulado por la Ley 29/1987 y cedido a las Comunidades Autónomas mediante la Ley 22/2009, grava en su modalidad de donaciones (adquisiciones inter vivos) toda transmisión gratuita entre personas físicas. La confusión más habitual y la que más dinero cuesta es equivocar el punto de conexión territorial, porque funciona de manera distinta según el objeto donado y, además, es diferente al punto de conexión de las sucesiones.
Para donaciones de dinero, valores, fondos de inversión y cualquier bien mueble, la CCAA competente es aquella donde el donatario tenga su residencia habitual en la fecha del devengo, es decir, en la fecha de la donación.
Da igual dónde viva el donante: un padre de Asturias que dona cien mil euros a un hijo residente en Madrid tributa bajo normativa madrileña, con bonificación del 99 % en cuota para Grupo II, una cuota de apenas ciento veinticuatro euros.
Si el hijo viviera en Cataluña, no habría bonificación alguna: la misma donación tributaría por la tarifa reducida propia catalana del 5-7-9 %, que deja la cuota en cinco mil euros. Para donaciones de inmuebles, sin embargo, la CCAA competente es la del lugar donde radique el inmueble, con independencia de dónde resida el donante o el donatario.
Un piso en Sevilla se liquida en Andalucía aunque el donatario viva en el País Vasco.
Este detalle es la primera palanca de planificación fiscal real: el cambio de residencia del donatario antes de recibir la donación de dinero puede ahorrar decenas de miles de euros, siempre que sea un cambio efectivo y no un simple empadronamiento sin residencia real, porque la administración verifica el domicilio fiscal con la misma intensidad con la que lo hace en la declaración de la Renta.
El sujeto pasivo del impuesto es siempre el donatario, y el plazo de presentación del modelo 651 es de treinta días hábiles desde la formalización de la donación, sin posibilidad de prórroga.
Es un plazo corto que exige tener los números claros antes de la firma notarial, no después; una forma rápida de tenerlos es estimar la cuota con la calculadora del Impuesto sobre Donaciones, que aplica las reducciones y bonificaciones de cada comunidad. Si la donación se formaliza el 10 de septiembre, el contador arranca al día siguiente y cualquier festivo local o nacional que caiga en medio se descuenta.
La sede de presentación es la de la Hacienda autonómica competente, nunca la Agencia Tributaria estatal, y confundir la ventanilla es un error de principiante que cuesta tiempo y, en el peor de los casos, el vencimiento del plazo.
Bonificaciones del 99-100 % por CCAA en donaciones entre padres e hijos
La Ley 29/1987 establece una tarifa estatal progresiva del 7,65 % al 34 % aplicable sobre la base liquidable de la donación, idéntica a la de sucesiones, pero cada Comunidad Autónoma puede bonificar la cuota resultante dentro de su territorio.
El resultado es un mosaico fiscal donde la misma donación de doscientos mil euros de un padre a un hijo genera una cuota prácticamente simbólica en unas autonomías y una factura de cinco cifras en otras.
Conviene insistir en que las bonificaciones generosas se concentran en los Grupos I y II de parentesco (descendientes, ascendientes, cónyuge y adoptados), mientras que las donaciones a hermanos, sobrinos o personas sin vínculo familiar carecen de bonificación significativa en la mayor parte del mapa — aunque ese frente se mueve: Murcia extiende su deducción del 99 % al Grupo III, Baleares deduce el 60 % a los colaterales por consanguinidad, Madrid elevó al 50 % su bonificación de hermanos, tíos y sobrinos y la Comunidad Valenciana estrenó en junio de 2026 un 25 % que subirá al 50 % en 2027.
El panorama actualizado para 2026 en donaciones entre padres e hijos es el que sigue.
Madrid bonifica el 99 % de la cuota para donatarios de los Grupos I y II sin límite cuantitativo, lo que convierte cualquier donación entre padres e hijos en una cuota meramente simbólica.
Andalucía, Castilla y León, Extremadura y La Rioja aplican igualmente bonificaciones o deducciones del 99 % para los Grupos I y II —La Rioja, desde 2024, sin techo alguno de base—, condicionadas por lo general a escritura pública con el origen de los fondos manifestado. Murcia deduce también el 99 % y es la única comunidad de régimen común que extiende el beneficio al Grupo III.
Canarias apura al 99,9 %, con una cautela propia que computa juntas las donaciones del mismo donante durante tres años.
Y tres comunidades han llevado el beneficio al 100 %: Cantabria desde 2024, Baleares desde julio de 2025 con su deducción íntegra para cónyuge, ascendientes y descendientes, y la Comunidad Valenciana por la vía de su reducción de parentesco de 100.000 euros —única en el régimen común— seguida de una bonificación del 99 % sobre el exceso: donar cien mil euros a un hijo queda allí a cuota cero.
En el otro extremo, Cataluña no bonifica la cuota de las donaciones a los Grupos I y II: aplica en su lugar una tarifa reducida propia del 5 % hasta 200.000 euros, del 7 % hasta 600.000 euros y del 9 % en el resto (libro sexto del Código Tributario de Cataluña, DLeg 1/2024, que refundió el antiguo art. 57.2 de la Ley 19/2010), siempre que la donación se formalice en escritura pública otorgada, como muy tarde, en el mes siguiente a la entrega del dinero si esta fue anterior a la firma; sin ese requisito decae la tarifa propia y se aplica la tarifa autonómica general.
Conviene no confundir este mecanismo con la escala decreciente del 99 % al 0 % que Cataluña reserva a las herencias, no a las donaciones: aplicada por error a una donación, esa escala multiplicaría por más de cuarenta la cuota real, que para cien mil euros es de cinco mil.
Galicia tampoco bonifica la cuota: su tarifa propia es idéntica a la catalana —5 % hasta 200.000 euros, 7 % hasta 600.000 euros y 9 % en el resto—, también condicionada a escritura pública, de modo que donar cien mil euros cuesta allí los mismos cinco mil euros que en Cataluña; existe, eso sí, una reducción distinta y mucho más acotada para la entrada de la primera vivienda habitual de descendientes menores de 35 años, del 95 % sobre una base máxima de 60.000 euros.
Asturias tampoco bonifica la cuota en donaciones al Grupo II, pero aplica una tarifa propia que grava al 2 % el primer tramo de las donaciones a hijos y cónyuge, hasta 150.000 euros: donar allí cien mil euros en escritura pública cuesta unos 2.000 euros, y solo sin escritura, o con un patrimonio preexistente superior a 402.678 euros, se pierde esa tarifa y la donación vuelve a la tarifa general multiplicada por el coeficiente de patrimonio preexistente.
Castilla-La Mancha bonifica con una escala decreciente única en el mapa: el 95 % hasta 120.000 euros de base, el 90 % hasta 240.000 y el 85 % en adelante — cuanto mayor la donación, menor el porcentaje.
Aragón combina una reducción del 100 % para los primeros 100.000 euros donados —por donatario, computando todas las donaciones de cinco años— con una bonificación del 99 % sobre el exceso, aunque el beneficio decae si la base acumulada supera el medio millón de euros.
Y los territorios forales resuelven sin bonificaciones, con tarifas proporcionales suaves: en Navarra la línea recta tributa al 0,8 % en su primer tramo, hasta 250.000 euros, y en el País Vasco las tres haciendas forales aplican un tipo fijo del 1,5 % para cónyuge y línea recta — donar cien mil euros cuesta 800 y 1.500 euros respectivamente, sin que la escritura sea allí un requisito fiscal.
Merece la pena señalar un requisito formal que casi todas las CCAA con bonificación elevada comparten y que, sin embargo, muchas familias descubren demasiado tarde: la donación de dinero debe constar en escritura pública para acceder a la bonificación, y no vale una transferencia bancaria acompañada de un documento privado.
Las dos excepciones son acotadas: Madrid solo exige documento público por encima de 10.000 euros (computando las donaciones del mismo donante en tres años) y Andalucía dejó fuera del requisito, desde 2026, las donaciones familiares de hasta 5.000 euros acumulados en tres años.
Fuera de esos umbrales, el ahorro arancelario de no pasar por notaría —entre 150 y 400 euros según cuantía— puede costar decenas de miles de euros en bonificación perdida, una ecuación que no admite discusión.
Dinero, inmueble o participaciones: reglas distintas para cada cosa
No da lo mismo donar dinero que donar un piso o que donar las participaciones de una sociedad limitada. Cada tipo de bien tiene un régimen fiscal propio que afecta tanto al donante como al donatario, y confundir las reglas es uno de los errores más caros en la planificación familiar. Conviene recorrer las tres categorías principales por separado.
La donación de dinero es la más sencilla desde el punto de vista fiscal. El donatario tributa en ISD (modelo 651) por el importe recibido, aplicando las reducciones por parentesco y la bonificación de su CCAA. El donante no tiene ganancia patrimonial en IRPF porque transfiere euros por euros: el valor de adquisición y el de transmisión coinciden. No hay plusvalía municipal porque no hay inmueble.
El único coste adicional es el notarial si se eleva a escritura pública, que, como se ha explicado, es imprescindible para acceder a las bonificaciones autonómicas.
La transferencia debe ser bancaria y quedar perfectamente trazada: Hacienda cruza datos de la Agencia Tributaria con los movimientos comunicados por las entidades financieras conforme al artículo 93 de la Ley General Tributaria, y una donación de dinero no declarada que la administración descubra en una comprobación puede recalificarse como ganancia no justificada del donatario al tipo marginal del IRPF (art. 39 LIRPF, hasta el 47 %), con sanción añadida.
La donación de inmuebles activa tres impuestos simultáneos. El donatario paga el ISD por el valor del inmueble a fecha de donación (valor de referencia catastral desde la Ley 11/2021, salvo que el valor declarado sea superior). El donante paga IRPF por la ganancia patrimonial, calculada como la diferencia entre el valor de transmisión (el declarado en ISD) y el valor de adquisición actualizado.
Y el donatario paga además la plusvalía municipal (IIVTNU) en el ayuntamiento donde se ubique la finca, liquidable en treinta días hábiles desde la escritura de donación. La combinación de estos tres impuestos convierte la donación de un inmueble revalorizado en una operación cara incluso en CCAA con bonificación del 99 % en ISD, porque el IRPF del donante y la plusvalía municipal no admiten bonificación autonómica alguna.
La donación de participaciones sociales o acciones tiene un régimen híbrido. A efectos del ISD, tributa como bien mueble en la CCAA del donatario. A efectos del IRPF del donante, genera ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición de las participaciones.
Pero existe una reducción del 95 % en ISD (art. 20.6 Ley 29/1987) para las donaciones al cónyuge, descendientes o adoptados de participaciones que gocen de la exención de empresa familiar del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 (entidad no patrimonial, funciones de dirección retribuidas con más del 50 % de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas del directivo, participación del 5 % individual o del 20 % con el grupo familiar).
La reducción exige además tres condiciones propias: que el donante tenga 65 años o más (o incapacidad permanente absoluta o gran invalidez), que deje de ejercer funciones de dirección y de cobrar por ellas desde la transmisión, y que el donatario mantenga lo adquirido y el derecho a la exención en el IP durante los diez años siguientes a la escritura, sin actos que minoren sustancialmente su valor.
Además, el artículo 33.3.c) de la LIRPF exime de ganancia patrimonial al donante de participaciones que cumplan esos requisitos, lo que convierte la donación de empresa familiar en la operación fiscalmente más eficiente del catálogo.
IRPF del donante: la ganancia patrimonial que nadie espera
Esta es, probablemente, la sorpresa fiscal más desagradable de la donación entre familiares: el donante que regala un bien tributa en IRPF exactamente igual que si lo hubiera vendido.
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006 del IRPF establece que las variaciones en el valor del patrimonio puestas de manifiesto por cualquier alteración en su composición constituyen ganancia o pérdida patrimonial, y la donación es, técnicamente, una alteración en la composición del patrimonio del donante.
No importa que no haya recibido precio alguno: la ley ficción un valor de transmisión igual al mayor entre el valor de mercado del bien donado y el declarado a efectos del ISD, y sobre esa cifra calcula la ganancia.
La ganancia patrimonial resultante tributa en la base del ahorro del IRPF del donante, con la escala vigente tras la Ley 7/2024: el 19 % para los primeros 6.000 euros de ganancia, el 21 % entre 6.000 y 50.000 euros, el 23 % entre 50.000 y 200.000 euros, el 27 % entre 200.000 y 300.000 euros y el 30 % a partir de 300.000 euros.
Un padre que compró un piso por 60.000 euros en 1998 y lo dona a su hijo cuando vale 250.000 euros genera una ganancia de 190.000 euros antes de coeficientes, con una cuota en IRPF que puede superar fácilmente los 40.000 euros. Esa factura la paga el donante, no el donatario, en su declaración de la Renta del ejercicio en que se formalice la donación.
Existe una exención crucial que conviene tener siempre presente: el artículo 33.4.b) de la LIRPF exime de tributación la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años. La exención aplica también a la donación, no solo a la venta, siempre que la vivienda haya constituido la residencia habitual del donante durante al menos tres años continuados con anterioridad a la transmisión.
Un padre de 67 años que dona su vivienda habitual a su hijo no tributa por la ganancia patrimonial en IRPF. El mismo padre donando una segunda residencia o un local comercial sí tributa, íntegramente. La edad del donante y la naturaleza del inmueble son, por tanto, las dos variables que determinan si la donación de inmuebles resulta fiscalmente viable o ruinosa.
Conviene comparar este tratamiento con lo que ocurre en la herencia. El artículo 33.3.b) de la LIRPF establece que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las transmisiones mortis causa. Es la conocida "plusvalía del muerto": el heredero adquiere el bien por su valor a fecha de fallecimiento y la ganancia acumulada durante la vida del causante se extingue fiscalmente sin tributar jamás.
Esta asimetría entre donación (el donante paga IRPF por la ganancia) y herencia (nadie paga IRPF por esa ganancia) es la razón principal por la que, en la mayoría de escenarios, esperar a la herencia resulta fiscalmente más eficiente que donar en vida, y es también la razón por la que tantos asesores fiscales recomiendan donar solo cuando hay un motivo económico o familiar que justifique adelantar la transmisión.
Plusvalía municipal: el tercer impuesto cuando se dona un inmueble
La plusvalía municipal, técnicamente denominada Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y regulada en los artículos 104 a 110 del RDLeg 2/2004, grava el incremento de valor que experimenta el suelo urbano desde la adquisición hasta la transmisión.
En las donaciones, el sujeto pasivo es el donatario, a diferencia de lo que ocurre en las compraventas donde paga el transmitente (art. 106.1.b TRLRHL). Es un impuesto municipal, liquidable ante el Ayuntamiento donde se ubique el inmueble, con un plazo de treinta días hábiles desde la escritura de donación.
Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 y la reforma operada por el Real Decreto-ley 26/2021, el cálculo admite dos métodos y el contribuyente puede elegir el más favorable.
El método objetivo multiplica el valor catastral del suelo por un coeficiente anual que varía según los años de tenencia del inmueble (los coeficientes los publica el Ministerio de Hacienda y los actualiza cada ayuntamiento en su ordenanza fiscal), y aplica sobre el resultado el tipo impositivo municipal (máximo 30 %).
El método de estimación directa calcula la diferencia real entre el valor de transmisión y el de adquisición, aplica el porcentaje que representa el valor catastral del suelo sobre el total y, sobre esa cifra, aplica el mismo tipo. El contribuyente tributa por el resultado que sea menor.
Si no ha habido incremento real del valor del terreno, no hay hecho imponible y el impuesto no procede, lo que puede acreditarse aportando escrituras de adquisición y de donación con los valores correspondientes.
En la práctica, la plusvalía municipal es un coste que muchas familias ignoran al planificar una donación de inmueble y que se suma a la cuota del ISD y al IRPF del donante. En municipios grandes con valores catastrales elevados y períodos de tenencia largos, la cuota puede superar con facilidad los cinco mil euros. Es un impuesto que conviene calcular antes de firmar la escritura de donación, no después, porque una vez otorgado el documento público el plazo de treinta días hábiles corre inexorablemente y la liquidación es obligatoria.
Notaría: cuándo es obligatoria la escritura pública y cuándo simplemente conviene
El Código Civil distingue con claridad dos regímenes formales. Para la donación de bienes inmuebles, el artículo 633 exige escritura pública como requisito de validez: sin ella, la donación es nula y no produce efecto alguno. No cabe subsanación posterior ni documento privado complementario; si se entregó la posesión de un inmueble sin escritura, no hay donación sino una situación de hecho que genera inseguridad jurídica y que la administración tributaria puede recalificar como lo que mejor le convenga en sede de comprobación.
Para la donación de bienes muebles y dinero, el artículo 632 del Código Civil permite la donación verbal o en documento privado siempre que se acompañe de la entrega simultánea del bien. La donación de dinero por transferencia bancaria acompañada de un documento privado firmado por donante y donatario es civilmente válida.
Sin embargo, la validez civil no garantiza la eficiencia fiscal: prácticamente todas las Comunidades Autónomas que bonifican al 99-100 % el ISD de donaciones dinerarias exigen como requisito formal que la donación conste en escritura pública para aplicar la bonificación.
Andalucía y la Comunidad Valenciana la exigen con el origen de los fondos manifestado en el propio documento —aunque Andalucía excluyó del requisito, desde 2026, las donaciones familiares de hasta 5.000 euros acumulados en tres años—; Cataluña y Galicia reservan su tarifa reducida del 5-7-9 % a las donaciones formalizadas en escritura; Madrid, tras su reforma de 2025, solo exige documento público cuando la donación supera los 10.000 euros computando las del mismo donante de los tres años anteriores.
Sin la forma exigida, el donatario pierde la bonificación y tributa a la tarifa plena del 7,65-34 %, una diferencia de miles o decenas de miles de euros que hace absurdo cualquier intento de ahorro en los aranceles notariales.
El coste de la escritura pública de donación depende de la cuantía donada y se rige por el arancel notarial regulado por el Real Decreto 1426/1989. Para una donación de 100.000 euros en metálico, los aranceles notariales se sitúan habitualmente entre 250 y 400 euros. Para donación de inmuebles con valor de 300.000 euros, entre 500 y 700 euros incluyendo la minuta del acta de aceptación.
Son cantidades modestas frente al coste fiscal que pretenden minimizar, y por eso la recomendación general es inequívoca: toda donación entre familiares, sea de dinero o de inmueble, debe pasar por notaría. El documento privado queda para donaciones de cuantía muy pequeña donde la bonificación autonómica no esté en juego o para la entrega de bienes muebles cuyo valor no justifique el trámite.
Donar en vida o esperar a la herencia: cuándo compensa cada opción
La pregunta que se repite en cualquier despacho de asesoría fiscal familiar es siempre la misma: le doy el piso ahora o esperamos a la herencia. La respuesta técnicamente correcta es que depende de las circunstancias, pero hay tres escenarios donde la donación resulta fiscalmente más eficiente que la herencia y otros tres donde ocurre exactamente lo contrario. Conviene recorrerlos con cierto detalle porque es la decisión que más dinero puede ahorrar o costar a una familia con patrimonio inmobiliario.
La donación gana a la herencia en los siguientes casos. Primero, cuando el donante tiene 65 o más años y dona su vivienda habitual: la ganancia patrimonial está exenta en IRPF (art. 33.4.b LIRPF), el donatario tributa ISD con bonificación del 99 % si la CCAA lo permite, y la única factura significativa es la plusvalía municipal, que en viviendas de valor medio rara vez supera unos miles de euros.
Segundo, cuando la CCAA del donatario bonifica masivamente las donaciones y la del causante no bonifica las sucesiones, un escenario poco frecuente pero posible si se combina cambio de residencia del hijo con mantenimiento de residencia del padre en autonomía poco generosa.
Tercero, en la sucesión empresarial: la donación de participaciones que cumplan los requisitos del artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991 goza de reducción del 95 % en ISD y exención total de ganancia patrimonial en IRPF del donante (art. 33.3.c LIRPF), un tándem fiscal que ningún otro mecanismo iguala y que permite la transmisión generacional de la empresa familiar con un coste fiscal cercano a cero si se mantiene la actividad y la titularidad durante diez años.
La herencia gana a la donación en el escenario general. El motivo es claro: en la herencia el IRPF del causante se extingue ("plusvalía del muerto", art. 33.3.b LIRPF) y el heredero adquiere el bien a valor de fecha de fallecimiento, reseteando la base de cálculo para futuras transmisiones.
En la donación, el donante paga IRPF por la ganancia acumulada (19-30 %) y el donatario "hereda" la fecha y el valor de adquisición original del donante para futuras ventas, lo que traslada la carga fiscal en cadena.
Además, las sucesiones admiten la reducción por vivienda habitual del causante (95 % con límite de 122.606 euros, art. 20.2.c LISD) que no tiene equivalente simétrico en la mayoría de CCAA para donaciones. Y el plazo de presentación en sucesiones es de seis meses prorrogables, frente a los treinta días hábiles improrrogables de la donación, lo que deja más margen de maniobra.
El escenario más habitual y que mejor ilustra la diferencia es el de los padres que quieren ayudar a un hijo con la entrada de un piso.
Si la ayuda consiste en dinero, la donación es eficiente: no hay IRPF del donante, el ISD queda bonificado al 99 % en las CCAA generosas siempre que se formalice en escritura pública, y el hijo puede aplicar el dinero a la compra sin más coste que los aranceles notariales.
Si la ayuda consiste en transmitir directamente la propiedad de un inmueble, el análisis cambia: el padre debe calcular si la ganancia patrimonial en IRPF, sumada a la plusvalía municipal, supera lo que el hijo pagaría de más en una compraventa con financiación bancaria.
Con inmuebles adquiridos hace décadas y fuertemente revalorizados, la respuesta suele ser que es más barato esperar a la herencia o, alternativamente, donar dinero y que el hijo compre el inmueble a un tercero con ese capital.