¿Qué es el ITSGF?
El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF) es un tributo estatal creado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, que grava la titularidad de patrimonios netos superiores a 3.000.000 € por parte de las personas físicas residentes —o no residentes con bienes en España por encima de ese umbral—.
Su razón de ser declarada es la solidaridad interterritorial: el legislador quiso garantizar un mínimo de tributación patrimonial en todo el territorio español, con independencia de las bonificaciones que cada Comunidad Autónoma aplique al Impuesto sobre el Patrimonio (IP) que tiene cedido.
Conviene situar el contexto político en el que nació. Desde 2011, Madrid, Andalucía y otras comunidades habían bonificado su IP al 100 %, lo que en la práctica equivalía a suprimir el impuesto para sus residentes. La recaudación patrimonial se concentraba casi en exclusiva en Cataluña, Comunidad Valenciana, Aragón y Asturias. El Gobierno central interpretó esta asimetría como una «competencia fiscal a la baja» que erosionaba la base tributaria y creaba incentivos de deslocalización fiscal entre comunidades. El ITSGF fue la respuesta legislativa a esa interpretación.
El nombre incluye la palabra temporal, pero los hechos la desmienten. La Ley 38/2022 preveía su aplicación para los ejercicios 2022 y 2023. El RDL 8/2023, de 27 de diciembre, lo prorrogó, y lo hizo con una fórmula que conviene leer despacio: no lo extendió a un año concreto, sino mientras no se apruebe la reforma del sistema de financiación autonómica.
Es decir, no hace falta una prórroga anual ni una ley de presupuestos que lo renueve —de hecho, no ha habido Presupuestos Generales del Estado nuevos desde entonces—: el impuesto sigue vivo por sí solo hasta que ocurra una reforma que lleva años sin producirse. Eso consolida lo que a todos los efectos opera como un tributo permanente, aunque formalmente su articulado siga vinculado a una condición futura.
La diferencia es más que semántica: si fuera permanente de iure, las comunidades podrían impugnarlo por una vía adicional (invasión competencial directa del artículo 157 de la Constitución).
Quién está obligado a pagar el ITSGF
El ITSGF afecta a las personas físicas —nunca a las jurídicas— cuyo patrimonio neto supere el umbral combinado de la base exenta (3.000.000 €) más el mínimo personal (700.000 €), lo que en la práctica sitúa el punto de entrada efectivo en torno a los 3.700.000 € de patrimonio neto, descontada la exención de vivienda habitual hasta 300.000 €.
El cómputo del patrimonio neto sigue las mismas reglas de valoración que el Impuesto sobre el Patrimonio (Ley 19/1991), por lo que las reglas de valoración de inmuebles (el mayor entre catastral, comprobado y adquisición), valores cotizados (media del cuarto trimestre), cuentas corrientes (mayor entre saldo a 31 de diciembre y saldo medio del último trimestre) y deudas deducibles son idénticas.
Hay dos excepciones territoriales absolutas. Los residentes en el País Vasco están excluidos del ITSGF en virtud del Concierto Económico (Ley 12/2002). Los residentes en Navarra lo están por el Convenio Económico (Ley 28/1990 reformada por la Ley 14/2015). Ambos territorios tributan exclusivamente por su Impuesto sobre el Patrimonio foral, con tarifa y exenciones propias, sin componente estatal solidario.
Los tres territorios vascos aprobaron en diciembre de 2023 su propio Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas foral (Norma Foral 9/2023 en Bizkaia, Norma Foral 3/2023 en Gipuzkoa y Norma Foral 23/2023 en Álava), complementario a su Impuesto sobre el Patrimonio foral para los patrimonios netos superiores a 3.000.000 €; Navarra, en cambio, integró esa progresividad en su propia escala, cuyo tipo marginal alcanza el 3,5 % en la base que excede de unos 11.000.000 €.
La justificación constitucional de esta exclusión es la naturaleza pactada de los regímenes forales, cuya modificación requiere acuerdo bilateral con las instituciones del territorio, no una ley orgánica unilateral.
Los no residentes con bienes en España que superen el umbral están sujetos al ITSGF por obligación real, de forma análoga al IP. Desde la Ley 11/2021, pueden optar por aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma donde radique la mayor parte de su patrimonio español, lo que les permite beneficiarse, en su caso, de las bonificaciones variables de comunidades como Madrid o Andalucía.
Tarifa: tres tramos progresivos
La tarifa del ITSGF se aplica sobre la base liquidable que excede los 3.000.000 € y se estructura en tres tramos que replican los tres últimos tramos de la tarifa estatal subsidiaria del IP, pero solo se activan para patrimonios muy elevados:
| Base liquidable | Cuota íntegra | Resto base | Tipo aplicable |
|---|---|---|---|
| 0,00 € | 0,00 € | 3.000.000,00 € | 0,0 % |
| 3.000.000,00 € | 0,00 € | 2.347.998,03 € | 1,7 % |
| 5.347.998,03 € | 39.915,97 € | 5.347.998,03 € | 2,1 % |
| 10.695.996,06 € | 152.223,93 € | en adelante | 3,5 % |
Los tipos coinciden deliberadamente con los tres últimos tramos de la tarifa estatal subsidiaria del IP: el legislador quiso que el contribuyente que tributa patrimonio al tipo estatal por encima de los 3 millones pagara lo mismo que el ITSGF, de modo que la deducción por IP pagado absorbiera íntegramente la cuota del ITSGF. El efecto buscado es que el ITSGF solo recaude de quienes, por vivir en comunidades que bonifican el IP, pagan menos que lo que el Estado considera mínimo.
Deducción por Impuesto sobre el Patrimonio autonómico
El artículo 3.Uno de la Ley 38/2022 establece que la cuota del ITSGF a ingresar se determina restando de la cuota íntegra teórica la cuota efectiva del IP autonómico ya pagada. Este mecanismo es la pieza central del diseño del tributo: evita la doble imposición formal y determina, en la práctica, cuánto recauda el Estado frente a cuánto se queda la Comunidad Autónoma.
El funcionamiento es conceptualmente sencillo, aunque la interacción de variables lo complica. Primero se calcula la cuota del IP autonómico según la normativa de la Comunidad donde reside el contribuyente: mínimo exento propio, tarifa propia, bonificación general. Después se calcula la cuota teórica del ITSGF sobre la base que excede los 3.000.000 €. La cuota a ingresar del ITSGF es la diferencia entre ambas.
Si la cuota del IP autonómico es igual o superior a la del ITSGF, la cuota del ITSGF a ingresar es cero: el contribuyente ya paga lo suficiente al patrimonio autonómico y el Estado no recauda nada adicional.
En la práctica, este mecanismo genera tres escenarios según la Comunidad de residencia del contribuyente:
- Comunidades sin bonificación (Cataluña, Asturias, Aragón, Canarias, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana): el IP autonómico pagado suele igualar o superar la cuota ITSGF, porque la tarifa autonómica cubre los mismos tramos. El ITSGF a ingresar es cero o una cifra residual.
- Galicia (bonificación 50 % fija): el contribuyente paga la mitad de la cuota IP y la otra mitad queda potencialmente capturada por el ITSGF.
- Comunidades con bonificación 100 % fija (modelo pre-ITSGF, antes de la reacción legislativa autonómica): el IP pagado era cero, por lo que el ITSGF se quedaba íntegramente con toda la cuota. Esto es precisamente lo que las comunidades quisieron evitar con la bonificación variable.
La bonificación variable: la respuesta autonómica
La entrada en vigor del ITSGF provocó una reacción legislativa sin precedentes en el ámbito tributario autonómico. Las Comunidades que habían bonificado al 100 % su Impuesto sobre el Patrimonio —Madrid, Andalucía, Cantabria, La Rioja y Murcia— se encontraron con un tributo estatal que anulaba de facto su política fiscal patrimonial. Si el residente madrileño no pagaba IP autonómico, pagaba la totalidad del ITSGF al Estado. El dinero salía igualmente del bolsillo del contribuyente, pero iba a Madrid (Estado) en lugar de a la Comunidad de Madrid.
La solución fue técnicamente ingeniosa y políticamente combativa. Madrid, mediante la Ley 12/2023, transformó su bonificación del 100 % fija en una bonificación del 100 % variable. El mecanismo funciona así: la cuota del IP que el contribuyente paga a la Comunidad de Madrid se calcula como el equivalente exacto de lo que pagaría como ITSGF si no pagara nada de IP autonómico.
De esta forma, cuando el contribuyente deduce el IP pagado a Madrid de su cuota ITSGF, la diferencia es cero y el Tesoro estatal no ingresa nada.
El resultado práctico para el contribuyente es neutral: paga la misma cantidad total (IP autonómico o ITSGF, da igual el destino). Pero el resultado recaudatorio para el Estado fue demoledor. El ITSGF recaudó en torno a 630 millones de euros en su primer ejercicio (2022), antes de que las comunidades reaccionaran.
En 2023, con la bonificación variable ya en vigor, la recaudación se desplomó a aproximadamente 35 millones de euros: una caída del 94 % en un solo ejercicio. La práctica totalidad de la recaudación patrimonial que antes hubiera ido al Estado quedó en las Comunidades Autónomas que adoptaron el mecanismo variable.
Andalucía, Cantabria, La Rioja y Murcia replicaron el modelo madrileño con sus propias leyes autonómicas. Galicia, que ya tenía una bonificación del 50 % fija, no modificó su modelo: el contribuyente gallego paga la mitad del IP a la Xunta y, si su patrimonio supera los 3 millones, la diferencia entre el 50 % pagado y la cuota ITSGF teórica va al Estado. Es la única Comunidad en una posición intermedia entre el grupo de bonificación variable total y el grupo sin bonificación.
Límite conjunto IRPF + IP + ITSGF
El artículo 3.Doce de la Ley 38/2022 replica para el ITSGF el mecanismo de protección del artículo 31 de la Ley 19/1991: la cuota agregada de IRPF, Impuesto sobre el Patrimonio e ITSGF no puede superar el 60 % de la suma de las bases imponibles del IRPF (parte general más parte del ahorro, descontando de esta las ganancias de elementos transmitidos con más de un año de antigüedad).
Cuando la suma excede ese tope, se reduce la cuota del ITSGF, con un suelo mínimo del 20 % de la cuota íntegra.
Lo que dice la ley — texto literal
Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último. A estos efectos:
Este límite es especialmente relevante para un perfil de contribuyente cada vez más frecuente: el que tiene un patrimonio inmobiliario elevado pero genera rentas relativamente modestas. Un jubilado propietario de varios inmuebles heredados que no alquila, o un empresario en transición generacional cuya renta personal ha bajado, pueden encontrarse con una cuota patrimonial que, sumada al IRPF, supera el 60 % de su renta. En esos casos, el límite conjunto reduce la factura patrimonial efectiva, aunque nunca por debajo del 20 % de lo que correspondería sin el tope.
Desde el punto de vista de la planificación fiscal, el límite conjunto tiene una implicación contraintuitiva: reducir la renta gravable del IRPF sin reducir el patrimonio puede empeorar la situación, porque baja el techo del 60 % pero no cambia la cuota patrimonial.
Las estrategias más eficientes son las que reducen simultáneamente renta y patrimonio —aportaciones a planes de pensiones (reducen base IRPF y el plan queda exento del IP), fondos de inversión con traspaso (difieren la ganancia sin generar renta gravable)— o las que incrementan la renta sin incrementar el patrimonio (rescate parcial de planes, distribución controlada de dividendos).
STC 149/2023: el Tribunal Constitucional se pronuncia
La Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2023, de 7 de noviembre, resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Ley 38/2022. El fallo desestimó el recurso por una mayoría de siete votos frente a cuatro, lo que da la medida de la división interna del Tribunal sobre la cuestión.
Los argumentos de la mayoría se articularon en torno a tres ejes. Primero, que el ITSGF responde a un fin constitucional legítimo —la solidaridad interterritorial del artículo 138 de la Constitución— y no invade las competencias autonómicas porque no modifica, suprime ni limita el IP autonómico, sino que coexiste con él.
Segundo, que la capacidad económica gravada (patrimonio neto superior a 3 millones) es suficiente para sostener el tributo sin vulnerar el artículo 31.1 de la Constitución. Tercero, que la tramitación parlamentaria como enmienda a una ley ajena (la Ley de creación de gravámenes energéticos temporales) no constituye irregularidad procedimental suficiente para declarar la inconstitucionalidad.
El voto particular, firmado por cuatro magistrados, discrepó en los tres puntos. Cuestionó que un tributo pueda tener como objetivo explícito neutralizar la política fiscal de las comunidades autónomas sin incurrir en deslealtad institucional. Señaló que la tramitación como enmienda vulneró los derechos de participación parlamentaria al impedir el debate propio de un proyecto de ley.
Y argumentó que el efecto confiscatorio agregado de IRPF + IP + ITSGF puede superar los límites constitucionales en patrimonios con baja rentabilidad. La división 7-4 sugiere que el debate constitucional no está cerrado.
Merece atención el hecho de que la sentencia avaló la constitucionalidad del ITSGF en abstracto, pero no se pronunció sobre su aplicación concreta a contribuyentes individuales. Quedan pendientes recursos de amparo ante el TC que plantean la confiscatoriedad en casos específicos —contribuyentes con patrimonio inmobiliario ilíquido y rentas bajas, por ejemplo— donde la tributación patrimonial agregada puede superar el rendimiento real de los activos incluso después de aplicar el límite conjunto del 60 %.
Ejemplo práctico: Madrid vs. Cataluña
Para entender el efecto del ITSGF en la práctica, merece la pena comparar la situación de dos contribuyentes con patrimonio idéntico pero residencia en comunidades con modelos opuestos. Ambos tienen un patrimonio neto de 5.000.000 € a 31 de diciembre de 2026, incluida una vivienda habitual de 300.000 € (exenta) y una base imponible del IRPF de 200.000 €.
| Concepto | Madrid | Cataluña |
|---|---|---|
| Patrimonio neto | 5.000.000 € | 5.000.000 € |
| Vivienda habitual exenta | −300.000 € | −300.000 € |
| Mínimo exento | −700.000 € | −500.000 € (Cataluña) |
| Base liquidable IP | 4.000.000 € | 4.200.000 € |
| Cuota IP tarifa autonómica | ~34.000 € (estatal sub.) | ~37.500 € (tarifa catalana) |
| Bonificación autonómica | Variable → paga ~17.000 € | Sin bonificación → 37.500 € |
| Cuota ITSGF teórica | ~17.000 € | ~17.000 € |
| Deducción IP pagado | −17.000 € | −37.500 € (supera ITSGF) |
| ITSGF a ingresar | 0 € | 0 € |
| Total patrimonio pagado | ~17.000 € (a la CAM) | ~37.500 € (a Generalitat) |
El resultado es revelador. Para un patrimonio idéntico de 5 millones, el residente en Madrid paga unos 17.000 € al año de tributación patrimonial total, mientras que el residente en Cataluña paga unos 37.500 €: más del doble. El ITSGF no cierra la brecha porque, en ambos casos, su cuota final a ingresar es cero. En Madrid, la bonificación variable garantiza que el IP autonómico absorbe la cuota ITSGF.
En Cataluña, el IP autonómico sin bonificación ya supera por sí solo la cuota ITSGF. El tributo «solidario» apenas recauda de ninguno de los dos, pero la diferencia territorial persiste.
Este ejemplo ilustra por qué la recaudación del ITSGF cayó un 94 % tras el primer ejercicio: las comunidades sin bonificación ya tributaban por encima del ITSGF, y las comunidades con bonificación variable ajustaron su cuota para neutralizarlo. El resultado neto es que el ITSGF funciona como un reasignador de recaudación entre Estado y comunidades, no como un tributo adicional para el contribuyente.
Modelo 718: presentación y plazos
El ITSGF se declara mediante el modelo 718, una autoliquidación independiente del modelo 714 del IP autonómico. Ambos comparten el mismo periodo de liquidación —ejercicio natural, devengo a 31 de diciembre—, pero no el mismo plazo, y este es uno de los errores más frecuentes con este impuesto.
El modelo 718 se presenta del 1 al 31 de julio del año siguiente al devengo, según el artículo 3 de la Orden HFP/587/2023, que lo dice literalmente: «el comprendido entre los días 1 y 31 de julio del año siguiente a la fecha de devengo del mismo». Es decir, un mes más tarde que la campaña de Renta y del 714, que sí van de abril a junio.
La razón es de pura mecánica del impuesto: como del ITSGF se deduce la cuota del IP autonómico ya satisfecha, su plazo se sitúa después para que esa cuota esté liquidada. La presentación es exclusivamente electrónica a través de la sede de la AEAT, con identificación por certificado digital, DNI electrónico o Cl@ve.
En la práctica, conviene preparar el 714 y el 718 de forma conjunta, porque la cuota del ITSGF depende directamente de la cuota del IP autonómico: cualquier error en la valoración de bienes, en la aplicación del mínimo exento o en la bonificación autonómica repercute en ambas declaraciones. Si el resultado del 718 sale a cero (porque el IP autonómico absorbe toda la cuota ITSGF), sigue existiendo obligación de presentar si el patrimonio neto supera el umbral de 3.700.000 €.
Las declaraciones fuera de plazo activan los recargos del artículo 27 de la Ley General Tributaria: 1 % más un 1 % adicional por cada mes completo de retraso, sin sanción, hasta un máximo del 15 % más intereses de demora si supera los 12 meses. Si la presentación extemporánea es posterior a un requerimiento de la AEAT, se sustituye el recargo por la sanción del artículo 191 LGT (del 50 % al 150 % de la cuota no ingresada, según la calificación de la infracción).