Dos fases: por qué el 25 % no es el primer filtro
La base imponible del ahorro se calcula en dos fases, según el artículo 49.1 de la Ley 35/2006 del IRPF, en la redacción que le dio el artículo 1.29 de la Ley 26/2014, vigente desde el 1 de enero de 2015.
En la primera fase se obtienen por separado dos saldos: el de los rendimientos del capital mobiliario del artículo 46.a) —intereses, dividendos, seguros de vida o invalidez e imposición de capitales de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25, con la excepción del exceso de intereses de capitales cedidos a una entidad vinculada, que va a la base general— y el de las ganancias y pérdidas patrimoniales que se ponen de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales, del artículo 46.b).
Cada uno de esos dos bloques se integra y se compensa «exclusivamente entre sí» dentro de esta primera fase.
Ahí está el matiz que casi ningún contenido sobre este tema explica bien. Esa expresión, «exclusivamente entre sí», agota su efecto en la primera fase: no significa que los dos bloques sean estancos entre ellos.
Si uno de los dos saldos resulta negativo, entra en juego una segunda fase, la de la compensación cruzada: ese importe se compensa con el saldo positivo del otro bloque obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 % de ese saldo positivo (art. 49.1, párrafo segundo, de las letras a) y b) LIRPF). El límite opera en ambos sentidos, según cuál de los dos bloques sea el que cierre en negativo.
El 25 % es el porcentaje pleno, y es el aplicable a la Renta 2026. No siempre fue así: la disposición adicional duodécima de la LIRPF, en la redacción que también le dio la Ley 26/2014, estableció una implantación gradual exclusiva del artículo 49, con un 10 % en 2015, un 15 % en 2016 y un 20 % en 2017. Agotado ese calendario, desde el ejercicio 2018 rige el 25 % sin más modificaciones, y el artículo 49 no se ha vuelto a tocar desde entonces.
El cupo del 25 %: un solo margen para todo el año
El 25 % se calcula siempre sobre el saldo positivo del bloque que recibe la compensación, y sobre su importe antes de cualquier compensación, nunca sobre el importe de la pérdida que se quiere compensar. Confundir esas dos magnitudes —la base sobre la que se calcula el 25 % y la cuantía de la propia pérdida— es el error más frecuente de quien intenta hacer esta cuenta por su cuenta.
El segundo punto que casi nunca se explica es todavía más determinante: ese 25 % es un techo conjunto, no un tope independiente para cada compensación.
Si además de la pérdida del propio ejercicio arrastras saldos negativos pendientes de los cuatro años anteriores, la compensación cruzada del saldo negativo del propio ejercicio y la de las partidas pendientes de años anteriores no pueden superar, juntas, el 25 % del saldo positivo del otro bloque del ejercicio corriente calculado antes de compensaciones.
No existe un 25 % para el año en curso y otro 25 % adicional para el arrastre: es el mismo cupo, y lo que ya se ha gastado en la parte del propio ejercicio deja de estar disponible para las partidas de años anteriores.
Así lo estructura el Manual Práctico de Renta de la AEAT en su capítulo 12, dedicado a la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro.
El arrastre a cuatro años y la trampa de diciembre
Lo que no se compensa en el ejercicio en que procede no desaparece de inmediato: el saldo negativo que subsista se compensa en los cuatro años siguientes, en el mismo orden que en el ejercicio de origen —primero contra el saldo positivo de su propia categoría, sin límite porcentual, y después, si aún queda, contra la otra categoría, dentro del cupo del 25 %— según el párrafo tercero del artículo 49.1 LIRPF.
Y no es una opción: el artículo 49.2 LIRPF obliga a que las compensaciones se efectúen «en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes», sin que puedan practicarse fuera de ese plazo mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.
No puedes guardarte una pérdida para un año en que esperes tributar más; y fíjate en que la ley habla de «rentas negativas», no solo de pérdidas patrimoniales: en la base del ahorro también puede arrastrarse un saldo negativo de rendimientos del capital mobiliario.
El Manual Práctico de Renta de la AEAT organiza todo este proceso en dos fases dentro de cada ejercicio. La Fase 1.ª compensa las rentas del propio año, con el cruce del 25 % ya descrito.
La Fase 2.ª aplica las partidas pendientes de los cuatro ejercicios anteriores en dos reglas sucesivas: la primera las compensa contra el saldo positivo que quede de su misma categoría —una vez minorado ese saldo por lo que ya se haya cruzado en la Fase 1.ª— sin ningún límite porcentual; la segunda cruza lo que todavía reste contra la otra categoría, pero dentro del mismo cupo del 25 %, ya parcialmente consumido por la Fase 1.ª del propio ejercicio.
Hacienda, en otras palabras, da prioridad al año en curso: las pérdidas nuevas de diciembre consumen cupo antes que las partidas que llevas arrastrando desde hace tres o cuatro años.
Esa prioridad es la que produce la consecuencia que da título a esta guía y que le cuesta dinero real a mucha gente: si realizas pérdidas nuevas en el que es precisamente el cuarto y último año de un arrastre antiguo, esas pérdidas nuevas se cuelan por delante en el orden de compensación y consumen el cupo del 25 %, de modo que el arrastre viejo se queda sin margen y caduca sin haberse podido usar.
Antes de cerrar operaciones con pérdidas en diciembre conviene revisar qué saldos pendientes vencen justo ese ejercicio.
| Año de origen de la pérdida | Ventana de compensación | Último año posible |
|---|---|---|
| 2022 | 2023 a 2026 | 2026 |
| 2023 | 2024 a 2027 | 2027 |
| 2024 | 2025 a 2028 | 2028 |
| 2025 | 2026 a 2029 | 2029 |
Qué pérdidas no cuentan: la regla de los dos meses
No toda pérdida por venta de un activo es computable, y quien llega a esta guía suele estar precisamente planificando vender a pérdida para compensar, así que conviene tenerlo presente antes de operar.
El artículo 33.5 LIRPF excluye del cómputo las pérdidas derivadas de la transmisión de valores admitidos a negociación cuando se hayan adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión (letra f), y las pérdidas de valores no admitidos a negociación cuando la recompra se produzca dentro del año anterior o posterior a la transmisión (letra g).
En ambos casos la pérdida no desaparece, pero no se integra en el ejercicio de la venta; queda diferida hasta que se transmitan los valores homogéneos que sigan en cartera.
Ejemplo completo: así llega la AEAT a una base de 200 €
El caso siguiente reproduce, con las cifras ya verificadas, el caso práctico oficial del capítulo 12 del Manual Práctico de Renta de la AEAT, limitado al bloque de la base del ahorro.
Un contribuyente cierra el ejercicio 2026 con estas rentas propias del año: ganancias patrimoniales por transmisión de 5.600 € y pérdidas patrimoniales por transmisión de 1.600 €, con lo que el saldo neto de ganancias y pérdidas del ejercicio queda en +4.000 €; además, un rendimiento de capital mobiliario negativo neto de −800 €.
A eso se suman partidas pendientes de ejercicios anteriores, dentro de la ventana de cuatro años: una pérdida neta de ganancias y pérdidas patrimoniales de 700 € procedente de 2022, otra de 2.100 € procedente de 2023, y un rendimiento de capital mobiliario negativo de 500 € también procedente de 2022.
En la Fase 1.ª, el rendimiento de capital mobiliario negativo del propio año (−800 €) se compensa contra el saldo positivo de ganancias y pérdidas del mismo ejercicio (+4.000 €), con el límite del 25 % de ese saldo positivo, es decir, 1.000 €.
Como el importe a compensar (800 €) es menor que ese límite, se compensa íntegro: del cupo de 1.000 € quedan consumidos 800 €, con un margen de 200 € todavía disponible dentro del mismo cupo.
En la Fase 2.ª, regla 1.ª, el remanente de ganancias y pérdidas (3.200 € tras la fase anterior) absorbe primero, sin límite porcentual, las pérdidas pendientes de su misma categoría: los 700 € de 2022 y los 2.100 € de 2023, dejando un remanente de 400 €.
El rendimiento de capital mobiliario negativo pendiente de 2022 (500 €) no puede entrar por esta regla, porque el rendimiento de capital mobiliario propio del ejercicio ya se agotó en cero durante la Fase 1.ª: no queda remanente positivo de esa categoría al que aplicarlo.
Por último, en la Fase 2.ª, regla 2.ª, ese rendimiento pendiente de 500 € intenta cruzar contra el remanente de ganancias y pérdidas (400 €), pero el cupo del 25 % es el mismo de la Fase 1.ª, ya consumido en 800 € de los 1.000 € totales: solo quedan 200 € de margen.
De los 500 € pendientes, únicamente se compensan esos 200 €, aunque en términos absolutos quedaban 400 € de ganancias disponibles; es el cupo conjunto del 25 %, y no la falta de saldo positivo, lo que lo impide.
| Paso | Compensado | Remanente de GyP |
|---|---|---|
| Fase 1.ª — cruce del propio ejercicio: RCM negativo de 2026 (−800 €) contra el saldo positivo de GyP (+4.000 €) | 800 € (dentro del cupo de 1.000 €, el 25 % de 4.000 €) | 3.200 € |
| Fase 2.ª, regla 1.ª — pérdida de GyP pendiente de 2022, contra su misma categoría, sin límite | 700 € | 2.500 € |
| Fase 2.ª, regla 1.ª — pérdida de GyP pendiente de 2023, contra su misma categoría, sin límite | 2.100 € | 400 € |
| Fase 2.ª, regla 2.ª — RCM negativo pendiente de 2022, cruzando contra GyP con el margen que queda del cupo del 25 % | 200 € de los 500 € pendientes | 200 € |
El resultado final —base imponible del ahorro del bloque de compensación, 4.000 € menos 3.800 € de compensaciones aplicadas (800 + 700 + 2.100 + 200)— arroja 200 €, la misma cifra del caso oficial de la AEAT. Y aquí aparece precisamente la trampa de diciembre: de los 500 € pendientes de rendimiento de capital mobiliario de 2022, solo 200 € han encontrado hueco este año.
Como 2022 es el cuarto y último ejercicio de la ventana de cuatro años para esa partida concreta, los 300 € restantes se quedan sin compensar y caducan, sin poder trasladarse a 2027: no porque faltase saldo positivo —quedaban 400 € de ganancias disponibles—, sino porque el cupo conjunto del 25 % ya estaba agotado por la compensación del propio ejercicio.
Cuando la pérdida no viene de una venta: la base general
No todas las ganancias y pérdidas patrimoniales entran en este mecanismo. El artículo 46.b) LIRPF reserva la base del ahorro, en exclusiva, a las que se ponen de manifiesto con ocasión de la transmisión de un elemento patrimonial.
Todo lo demás —el caso más habitual son las subvenciones y ayudas públicas que no se vinculan a una actividad económica, como la ayuda para la adquisición de vivienda o las ayudas del Plan MOVES, y los premios de concursos, sorteos publicitarios o programas de televisión— se integra en la renta general del artículo 45, junto con el sueldo, el rendimiento de actividades económicas y el resto de rentas generales.
Ahí opera un segundo sistema de compensación, el del artículo 48 LIRPF, que también trabaja con un 25 % y con un arrastre de cuatro años, pero que no es la imagen especular del anterior.
En la base general, las ganancias y pérdidas no derivadas de transmisión se compensan primero entre sí; si el saldo resulta negativo, se lleva contra el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones del mismo ejercicio con el límite del 25 % de ese saldo positivo.
La diferencia decisiva es que este tope solo funciona en un sentido: cuando son los rendimientos los que arrojan saldo negativo, no hay límite alguno, porque el artículo 48.b) ordena sumar sin más ese saldo, aunque sea negativo, con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas.
Si aun así la base liquidable general queda negativa, entra en juego un arrastre distinto y adicional, el del artículo 50.3, que permite compensarla con bases liquidables generales positivas de los cuatro ejercicios siguientes. Los dos bloques —general y ahorro— no se comunican nunca entre sí: una pérdida de la base general jamás rebaja la base del ahorro, ni al revés. Puedes ver cómo se integra todo esto en la tarifa progresiva en la guía de tramos del IRPF 2026.
El calendario del 10-15-20 % que rigió entre 2015 y 2017 tampoco se aplicó aquí: era exclusivo del artículo 49 y de la base del ahorro. El límite del artículo 48.b) tuvo su propio recorrido: la Ley 16/2012 lo había rebajado al 10 % con efectos desde el 1 de enero de 2013, y la Ley 26/2014, en su artículo 1.28, lo devolvió directamente al 25 % desde el 1 de enero de 2015, sin escalón intermedio.
Un aviso importante sobre los premios, porque es donde más se equivocan los artículos generalistas.
Los premios de las loterías y apuestas de Loterías y Apuestas del Estado, de los organismos de las comunidades autónomas, de los sorteos de Cruz Roja Española y de los juegos de la ONCE, junto con sus equivalentes europeos, no son ganancias patrimoniales de la base general ni de ninguna otra: tributan aparte, por el gravamen especial de la disposición adicional trigésima tercera LIRPF, al 20 % sobre la parte que exceda de 40.000 euros, y esa misma disposición ordena que no se integren en la base imponible del impuesto.
Un premio de lotería, por tanto, no puede absorber ninguna pérdida patrimonial, ni de la base general ni de la del ahorro.
A ello se suma que el artículo 33.5.d) LIRPF solo permite computar las pérdidas en el juego hasta el importe de las ganancias en el juego del mismo período, y que las pérdidas sufridas en esos mismos juegos de la disposición adicional trigésima tercera no se computan en ningún caso.
Dos regímenes residuales que aún pueden aparecer
Fuera del régimen general del artículo 49 hay dos excepciones residuales que conviene conocer, aunque afectan a un número decreciente de contribuyentes.
Las rentas negativas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas antes del 1 de enero de 2015 se compensan con la otra categoría sin el límite del 25 %, según la disposición adicional 39.ª, apartado 1, LIRPF, que empieza precisamente advirtiendo «no obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 49».
Y las pérdidas patrimoniales de 2011 a 2014 que estuvieran pendientes se compensan únicamente con ganancias y pérdidas patrimoniales, sin ninguna compensación cruzada, conforme a la disposición transitoria 7.ª, apartado 5, LIRPF. Ambas son excepciones al régimen general que hemos explicado en esta guía, no su fundamento: si tu caso incluye alguna de estas dos partidas, conviene verificarlo con detalle antes de aplicar sin más el mecanismo del artículo 49.
Calcula tu caso concreto
El cupo conjunto del 25 % es la regla que casi ninguna calculadora modela bien cuando hay partidas mixtas —pérdidas del propio año junto con arrastre de años anteriores—, y es justo el escenario en el que más dinero se pierde por error de cálculo.
Puedes introducir tus propios rendimientos y ganancias del ejercicio, además de hasta cuatro años de partidas pendientes por tipo y año de origen, en la calculadora de compensación de pérdidas y ganancias, que aplica la Fase 1.ª y la Fase 2.ª con el cupo conjunto del 25 % tal y como se han explicado en esta guía.
Si tu operativa está en el apartado más amplio de fiscalidad de las inversiones, ahí puedes revisar el resto de guías del bloque, desde fondos y ETF hasta Letras del Tesoro.
Errores frecuentes al compensar pérdidas y ganancias
- Calcular el 25 % sobre el importe de la pérdida a compensar en vez de sobre el saldo positivo del bloque que la recibe: son magnitudes distintas, y la ley siempre toma la segunda.
- Tratar el 25 % como un tope independiente para cada compensación —una vez para el saldo negativo del propio año, otra vez para cada año pendiente— cuando en realidad es un cupo conjunto por ejercicio.
- Mezclar las pérdidas patrimoniales que no derivan de una transmisión —que van a la base general y se rigen por el artículo 48— con las que sí derivan de la transmisión de acciones, fondos, criptomonedas o inmuebles, que van a la base del ahorro y se rigen por el artículo 49.
- Citar porcentajes de compensación desactualizados —10 %, 15 % o 20 %— que solo estuvieron vigentes en 2015, 2016 y 2017 respectivamente como régimen transitorio: desde 2018 el porcentaje aplicable es el 25 %, y sigue siéndolo en 2026.
- Creer que la compensación de pérdidas es opcional o que se puede posponer a un año con más ganancias: la ley obliga a compensar en la cuantía máxima posible cada ejercicio, sin capacidad de reservarla ni de acumularla a rentas negativas de ejercicios posteriores fuera del plazo de cuatro años.
- No darse cuenta de que una pérdida pendiente puede caducar sin usarse por culpa del límite del 25 %, incluso en el último de los cuatro años disponibles, si el cupo conjunto ya se ha consumido con las pérdidas del propio ejercicio.
Preguntas frecuentes
- ¿Puedo compensar la pérdida de vender unas acciones con los intereses positivos de una cuenta remunerada o con dividendos?
- Sí. Los intereses y los dividendos son rendimientos del capital mobiliario del artículo 46.a) LIRPF, y las pérdidas por venta de acciones son ganancias y pérdidas patrimoniales del artículo 46.b). Si el bloque de las pérdidas patrimoniales cierra en negativo, ese saldo se compensa con el saldo positivo de los rendimientos del mismo ejercicio, pero con el límite del 25 % de dicho saldo positivo, calculado antes de cualquier compensación (art. 49.1, párrafo segundo, letras a) y b), LIRPF). Confundir la base de cálculo del 25 % —el saldo positivo que recibe la compensación— con el importe de la propia pérdida es el error más habitual al hacer esta cuenta.
- ¿Cuántos años tengo para compensar una pérdida patrimonial o un rendimiento de capital mobiliario negativo?
- Cuatro ejercicios siguientes al que se generó la pérdida (art. 49.1, párrafo tercero, LIRPF). Además, la compensación no es voluntaria: el artículo 49.2 LIRPF obliga a efectuarla en la cuantía máxima que permita cada uno de esos cuatro ejercicios, sin que puedas reservarla para un año con más ganancias ni acumularla a rentas negativas de ejercicios posteriores una vez agotado el plazo. Lo que no se compensa pudiendo hacerse, se pierde definitivamente.
- ¿Qué porcentaje de compensación cruzada se aplica en la declaración de la Renta 2026?
- El 25 %, el mismo que rige desde el ejercicio 2018. La disposición adicional duodécima de la LIRPF, en la redacción de la Ley 26/2014, escalonó este porcentaje al 10 % en 2015, al 15 % en 2016 y al 20 % en 2017 como régimen transitorio: agotado ese calendario, el artículo 49.1 LIRPF aplica el 25 % pleno desde 2018 en adelante, y así continúa en la Renta 2026, sin que el artículo 49 haya vuelto a modificarse desde entonces.
- Si tengo pérdidas pendientes de varios años y ganancias este año, ¿en qué orden se compensan?
- Primero, la Fase 1.ª: se integran y compensan las rentas del propio ejercicio, y si un bloque cierra en negativo, cruza contra el otro con el límite del 25 %. Después, la Fase 2.ª, con dos reglas: la 1.ª aplica las partidas pendientes de los cuatro ejercicios anteriores contra el saldo positivo restante de su MISMA categoría, sin límite porcentual; la 2.ª cruza lo que aún quede contra la otra categoría, pero dentro del mismo cupo del 25 % que ya se usó en la Fase 1.ª, no de uno nuevo (Manual Práctico de Renta de la AEAT, capítulo 12). Hacienda da prioridad al año en curso: las pérdidas del propio ejercicio consumen cupo antes que las arrastradas de años anteriores.
- ¿Qué pasa si el límite del 25 % me impide compensar toda una pérdida pendiente en el último de los 4 años disponibles?
- Se pierde definitivamente. Si el cupo conjunto del 25 % ya se ha consumido, en todo o en parte, con las pérdidas del propio ejercicio o con partidas de otros años pendientes, lo que reste de una pérdida que esté en su cuarto y último ejercicio de arrastre no encuentra margen para compensarse y caduca sin poder trasladarse a ejercicios posteriores. Es la consecuencia práctica más cara del cupo conjunto, y el motivo por el que conviene revisar qué arrastres vencen ese año antes de cerrar operaciones con pérdidas en diciembre.