Cómo tributan los intereses y los regalos bancarios: capital mobiliario, base del ahorro
Los intereses de las cuentas corrientes, las cuentas de ahorro y los depósitos a plazo son rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Lo dice el artículo 25.2 de la Ley 35/2006 del IRPF, que incluye en esta categoría «las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión», y cuya letra a), apartado 2.º, menciona de forma expresa «la contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras». De esa redacción se deriva algo que conviene fijar desde el principio: el tratamiento es idéntico se cobre el rendimiento en dinero o en forma de regalo, y con independencia de que la entidad esté en España o en el extranjero.
Con carácter general, estos rendimientos se integran en la base imponible del ahorro y no en la base general, conforme al artículo 46.a) de la misma ley, sin que importe el plazo del producto ni el tiempo que el dinero haya permanecido depositado. Tampoco cambia nada que el titular de la cuenta sea autónomo: el artículo 29.1.c) de la Ley del IRPF establece que «en ningún caso» tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica «los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros», de modo que los intereses de la cuenta de un profesional siguen siendo capital mobiliario de la base del ahorro, y no un ingreso más de su actividad.
La expresión «con carácter general» no es un matiz decorativo: existe una excepción real, aunque afecta a un perfil de contribuyente muy concreto, y la explicamos a continuación.
La excepción que no afecta a un ahorrador normal, pero sí al socio de su propia empresa
El propio artículo 46.a) LIRPF recoge, en su párrafo segundo, una excepción a la regla anterior: formarán parte de la renta general, y no de la base del ahorro, los rendimientos «correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última». Dicho de otro modo: solo la porción que supera ese límite de tres veces los fondos propios tributa en la base general, a la escala general y no a la del ahorro, mientras que el resto del rendimiento sigue integrándose con normalidad en la base del ahorro. Para calcular ese exceso se toman los fondos propios que figuren en el balance del último ejercicio cerrado antes del devengo del impuesto y el porcentaje de participación existente en esa fecha.
Quién es «entidad vinculada» se decide por remisión al artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades: una entidad y sus socios o partícipes cuando la participación sea igual o superior al 25 %, una entidad y sus consejeros o administradores de derecho y de hecho, y una entidad y los cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, de esos socios, partícipes, consejeros o administradores. El Manual Práctico de Renta de la Agencia Tributaria añade que estos rendimientos deben valorarse por su valor de mercado y que el contribuyente queda obligado a documentar la operación vinculada en los términos del capítulo V del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
En la práctica, esta excepción no afecta a nadie que tenga una cuenta remunerada o un depósito en un banco comercial, porque ningún ahorrador minorista posee el 25 % de su propio banco. Pero sí alcanza de lleno a un supuesto muy habitual entre autónomos y pequeños empresarios: el socio o el administrador que presta dinero a su propia sociedad, o que mantiene con ella una cuenta corriente de socio, y también sus familiares hasta el tercer grado. Si es su caso, conviene no dar por hecho que esos intereses tributan al tipo del ahorro sin más: hay que calcular primero las tres veces los fondos propios.
El 19 % de retención cuando el banco paga en dinero
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, es del 19 % (artículo 101.4 de la Ley 35/2006 y artículo 90.1 del Reglamento del IRPF). Ese mismo apartado reserva un 15 % únicamente para los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no es el autor, un supuesto del artículo 25.4.a) que nada tiene que ver con las cuentas y los depósitos, así que no afecta a nada de lo explicado en esta guía.
Cuando el banco abona intereses o un regalo en efectivo, el cálculo se agota en ese porcentaje: la entidad retiene el 19 % sobre la contraprestación íntegra exigible, según el artículo 93.1 del Reglamento, y con eso queda resuelta la parte del pago a cuenta. Ese 19 % es, eso sí, solo un pago a cuenta, no el impuesto definitivo: el rendimiento se integra en la base del ahorro y tributa conforme a la escala del 19, 21, 23, 27 y 30 % del artículo 66 de la Ley, con el tramo del 30 % a partir de 300.000 €. Quien tenga más de 6.000 € acumulados en la base del ahorro pagará, sobre el exceso, por encima de lo que el banco le retuvo, y verá que esta renta le sale a ingresar en la declaración. No todos los productos de la base del ahorro funcionan igual en este punto: las Letras del Tesoro, por ejemplo, no soportan retención con carácter general, así que conviene no dar por sentado que todo lo que tributa en el ahorro llega con el 19 % ya adelantado.
El cálculo cambia de naturaleza en cuanto el regalo deja de ser dinero, y es ahí donde se equivoca casi todo el mundo.
Cuando el regalo es en especie: el cálculo que casi nadie hace bien
Las retribuciones en especie del capital mobiliario, que es lo que son los regalos físicos con los que los bancos premian la domiciliación de la nómina, se integran sumando dos magnitudes que conviene no confundir. La primera es la valoración del bien, que con carácter general es su valor normal de mercado, tal y como establece el apartado 1 del artículo 43 de la Ley 35/2006, cuyas reglas especiales de valoración están reservadas de forma expresa a los rendimientos del trabajo y no alcanzan al capital mobiliario. La segunda es el ingreso a cuenta, que el apartado 2 de ese mismo artículo 43 ordena adicionar a la valoración anterior «salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta».
Y aquí está lo que casi todo el mundo cuenta mal: ese ingreso a cuenta no se calcula sobre el valor de mercado del regalo. El artículo 103.1 del Reglamento del IRPF manda aplicar el 19 % «al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o el coste para el pagador». Dicho en plata, la base sobre la que se calcula el ingreso a cuenta es lo que el regalo le costó al banco multiplicado por 1,20, no lo que ese mismo regalo cuesta en el escaparate.
Un ejemplo con cifras reales aclara la aritmética. Si una entidad entrega un televisor cuyo precio de venta al público es de 500 €, y que a ella le costó adquirir 300 €, y no repercute el ingreso a cuenta al cliente, el ingreso a cuenta asciende a 68,40 € —el 19 % de 360 €, que son los 300 € incrementados en un 20 %— y el rendimiento íntegro que hay que declarar no son 500 €, ni tampoco los 595 € a los que llega quien aplica el 19 % directamente sobre el valor de mercado, sino 568,40 €, resultado de sumar los 500 € de valoración y los 68,40 € de ingreso a cuenta. Conviene revisar el certificado fiscal que emite el banco, porque la cifra que ha comunicado a Hacienda es esa, y no la del escaparate.
Falta todavía la mitad de la regla, y es precisamente la que juega a favor del contribuyente. El artículo 99.6 de la Ley 35/2006 dispone que «cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado», de manera que se computa ese importe aunque el banco no lo hubiera llegado a ingresar en el Tesoro, y el artículo 79, en su letra e), lo incluye entre las cantidades que minoran la cuota líquida total para determinar la cuota diferencial. El ingreso a cuenta, en consecuencia, suma al calcular la base y se resta después en la cuota, de modo que su efecto final es prácticamente neutro; quien se quede solo con la primera mitad de la regla —la que obliga a declarar más— y olvide restarlo después, acabará pagando de más por un regalo que ya llevaba el impuesto adelantado.
Conviene, por último, no repetir una etiqueta que circula mucho y que técnicamente no es correcta. Esta suma del ingreso a cuenta a la valoración del regalo se conoce coloquialmente como «elevación al íntegro», y así se cita a veces incluso en textos divulgativos, pero no es lo que la Ley del IRPF llama hoy con ese nombre. El único grossing-up que la norma sigue llamando así tiene carácter residual y está en el artículo 99.5: permite a la Administración computar como importe íntegro «una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida», pero únicamente «cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada». Es una potestad probatoria de la Administración ante la falta de prueba, no el automatismo del artículo 43.2 que acabamos de explicar, aunque en la práctica el resultado —declarar más de lo que a simple vista parece— se le parezca.
Queda un último matiz de calificación que cambia la factura por completo, y que conviene comprobar antes de dar la tributación por cerrada. No todo obsequio bancario es rendimiento del capital mobiliario: cuando el regalo se entrega mediante un sorteo o una combinación aleatoria entre clientes, y no como contraprestación pactada por la cesión de capitales del artículo 25.2, se está ante una ganancia patrimonial. El pago a cuenta sigue siendo del 19 % (artículo 101.7 de la Ley) sobre el coste incrementado en un 20 % (artículo 105.1 del Reglamento), de modo que la retención parece idéntica, pero esa renta no entra en la base del ahorro, porque el artículo 46 solo incluye en ella las ganancias que se ponen de manifiesto con ocasión de transmisiones: va a la base general y tributa al tipo marginal del contribuyente, que puede ser bastante superior. Antes de declarar un regalo bancario merece la pena leer las bases de la promoción para saber cuál de los dos caminos corresponde.
Si tienes que devolver el regalo por no cumplir la permanencia
Los incentivos bancarios suelen exigir un compromiso de permanencia de doce, veinticuatro o incluso treinta y seis meses, y no es infrecuente que el cliente acabe cambiando de banco o cancelando la domiciliación antes de ese plazo. La Dirección General de Tributos ha resuelto qué ocurre en ese caso en su consulta vinculante V0891-25, de 23 de mayo de 2025: el importe reembolsado se computa como un rendimiento del capital mobiliario negativo, y la retención que se practicó en su momento sobre el cobro original sigue siendo deducible como pago a cuenta.
Conviene entender bien cuándo se recupera ese dinero, porque aquí es donde se equivoca mucha gente. La compensación es inmediata solo si el cobro y la devolución caen en el mismo ejercicio, que fue justo el supuesto resuelto por la consulta: el contribuyente cobró 493,83 € íntegros en febrero de 2025, con una retención de 93,83 €, y los devolvió en abril de ese mismo año por incumplir la permanencia, de modo que el rendimiento positivo y el negativo, de idéntico importe, se anularon entre sí en la misma declaración. Lo habitual, sin embargo, es lo contrario, porque los compromisos de permanencia suelen extenderse más de un año y la penalización llega en un ejercicio posterior al del cobro. Para ese escenario, la propia Dirección General de Tributos remite a su doctrina anterior —consultas V0219-13, V0700-13 y V4879-16—, según la cual el rendimiento positivo permanece tributando en el año en que se percibió, sin ninguna rectificación, y el negativo se lleva a la declaración del año en que el banco realiza el cargo.
Ese rendimiento negativo tampoco se traduce necesariamente en una devolución inmediata de dinero. Se compensa primero con otros rendimientos del capital mobiliario positivos del mismo ejercicio (art. 49.1.a) LIRPF); si aún queda saldo negativo, se compensa con el saldo positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales de ese año, pero solo hasta el límite del 25 % de dicho saldo, y lo que reste se arrastra a los cuatro ejercicios siguientes —el mismo mecanismo, y el mismo cupo conjunto, que explicamos con detalle en la guía de compensar pérdidas y ganancias en el IRPF—. Un contribuyente que no tenga otros rendimientos del ahorro en el año del cargo puede quedarse, en la práctica, con un crédito pendiente de compensar durante varios ejercicios.
Un último detalle tiene consecuencias directas en la cuenta corriente: la devolución se exige por el importe íntegro, no por el neto que se llegó a cobrar. En el caso resuelto por la consulta, el contribuyente había recibido 400 € en mano, porque el banco le había retenido 93,83 €, y sin embargo tuvo que reintegrar los 493,83 € completos; esos 93,83 € solo se recuperan a través de la retención deducible en la declaración, no de golpe en el momento de la devolución.
Cuentas en neobancos extranjeros: el mismo impuesto, normalmente sin retención española
Quien es residente fiscal en España tributa en el IRPF por su renta mundial. El artículo 2 de la Ley 35/2006 somete a gravamen la totalidad de los rendimientos del contribuyente «con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador», y el artículo 8.1.a) atribuye la condición de contribuyente a quien tiene su residencia habitual en territorio español. Por eso los intereses de una cuenta abierta en un neobanco extranjero hay que declararlos exactamente igual que los de un banco español: el artículo 25.2.a).2.º califica como rendimiento del capital mobiliario «la contraprestación... derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras», sin distinguir dónde esté la entidad, y el artículo 46.a) los lleva, con carácter general, a la base del ahorro. La única excepción relevante es la del régimen especial de trabajadores desplazados del artículo 93 LIRPF —el llamado régimen Beckham—, que tributa por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y no lleva a la declaración española los intereses de sus cuentas en el extranjero mientras dure el régimen.
Lo que sí cambia, casi siempre, es la retención. El artículo 76.1.c) del Reglamento del IRPF solo obliga a retener a las entidades no residentes que operan en España mediante establecimiento permanente, es decir, con sucursal. Si tu neobanco tiene sucursal en España, te habrá practicado el 19 % que fija el artículo 90.1 del Reglamento, y esos intereses aparecerán ya reflejados en tus datos fiscales, igual que si fueran de un banco español. Pero cuando la entidad opera desde otro país en libre prestación de servicios, sin establecimiento permanente aquí, no existe obligación de retener en España: cobras el interés bruto, sin nada descontado, y tienes que declararlo íntegro tú mismo, aplicando en su caso la deducción por doble imposición internacional si el país de origen te practicó alguna retención. Creer que «ya viene con el 19 % descontado», porque así funciona con cualquier banco español, es la vía más rápida a una liquidación con recargo.
Si el país de origen te retuvo, no pagues dos veces por lo mismo. El artículo 80 de la Ley permite deducir la menor de dos cantidades: el importe efectivamente satisfecho en el extranjero por un impuesto idéntico o análogo, o el resultado de aplicar tu tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada fuera de España. El convenio de doble imposición aplicable, si existe, manda sobre el tipo que puedes recuperar por esta vía, porque el artículo 5 de la ley reconoce la prevalencia de los tratados internacionales, y si te retuvieron por encima de lo que permite el convenio, ese exceso hay que reclamarlo al país de origen, no a la Agencia Tributaria española.
Hay además un aviso que afecta a quien creía que no tenía que declarar nada por importes pequeños: unos intereses extranjeros sin retención española pueden obligarte a presentar la declaración aunque tus ingresos estén por debajo del umbral habitual, porque el límite de 1.600 € del artículo 96.2.b) LIRPF ampara únicamente los rendimientos del capital mobiliario «sometidos a retención o ingreso a cuenta», y el límite de 1.000 € del apartado c) cubre solo los no retenidos que procedan de Letras del Tesoro. Unos intereses de un neobanco extranjero sin retención no encajan en ninguno de los dos supuestos, así que conviene comprobar si por esa vía te toca declarar aunque el importe parezca insignificante. Quien tenga, además, derecho a la deducción por doble imposición internacional está obligado a declarar en todo caso, según el artículo 96.4 LIRPF.
El modelo 720: cuándo hay que declarar la cuenta, no solo los intereses
Además de tributar por los intereses, una cuenta en el extranjero puede generar una obligación distinta: informar de su existencia mediante el modelo 720, la declaración informativa de bienes y derechos situados fuera de España. Su base legal es la disposición adicional 18.ª de la Ley 58/2003, General Tributaria, que remite el detalle al Real Decreto 1065/2007: el artículo 42 bis regula específicamente la categoría de cuentas, con un umbral de 50.000 € que se comprueba de dos formas a la vez, el saldo a 31 de diciembre y el saldo medio del último trimestre del año, exigiendo declarar en cuanto se supere cualquiera de los dos, no solo el mayor. Vaciar la cuenta en diciembre no libera de la obligación si el saldo medio del último trimestre estuvo por encima del umbral.
Dos matices deciden buena parte de los casos reales con neobancos. El saldo que se computa es el de la propia cuenta, no la parte proporcional de cada cotitular: una cuenta conjunta con 60.000 € obliga a los dos titulares por igual. Y solo entran las cuentas «situadas en el extranjero», de modo que lo determinante es el país de la entidad o de la sucursal que legalmente presta el servicio —el país de tu IBAN—, no la nacionalidad de la aplicación ni el idioma en que esté disponible. El plazo para presentarlo va del 1 de enero al 31 de marzo del año siguiente al que se refiere la información, sin ampliación ni domiciliación posible.
Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19) y la Ley 5/2022, que ejecutó esa sentencia, se derogaron las sanciones específicas que resultaban desproporcionadas —la imprescriptibilidad de la ganancia patrimonial no justificada y las multas fijas de hasta 5.000 € por dato—, pero la obligación de informar sigue plenamente vigente en 2026, y ahora se sanciona con el régimen general de la Ley General Tributaria: 20 € por dato con un mínimo de 300 € si no se presenta en plazo, y hasta el 2 % del importe no declarado, con un mínimo de 500 €, si lo presentado resulta incompleto, inexacto o con datos falsos. El detalle completo del formulario, los plazos y los umbrales de las tres categorías está en la guía dedicada al modelo 720 paso a paso.
Dos ejemplos: por qué el regalo en dinero cuadra y el regalo en especie casi nunca
Un contribuyente residente fiscal en España, sin más rendimientos del ahorro en el ejercicio, tiene una cuenta remunerada con un saldo medio de 20.000 € al 3 % TAE, lo que genera 600 € de intereses brutos. El banco retiene el 19 %, 114 €, y le abona 486 € netos en la cuenta. Ese mismo año, el banco le regala además 300 € en efectivo por domiciliar la nómina y dos recibos, con una retención idéntica del 19 %, 57 €, que se traduce en un abono neto de 243 €. El rendimiento íntegro del capital mobiliario del ejercicio asciende a 900 € (600 + 300), con 171 € de retenciones ya soportadas (114 + 57). Como el contribuyente no supera el primer tramo de la escala del ahorro, hasta 6.000 €, al 19 %, la cuota sobre ese bloque de renta es 900 × 19 % = 171 €: exactamente lo mismo que ya le retuvieron. La declaración, en este caso, no hace más que confirmar lo que el banco ya adelantó a Hacienda.
La cuenta cambia por completo si, en vez de dinero, el mismo banco regala un televisor por domiciliar la nómina. Supongamos que su precio de venta al público es de 500 € y que a la entidad le costó adquirirlo 300 €, y que el banco no repercute el ingreso a cuenta al cliente. El ingreso a cuenta que el banco adelanta a Hacienda por su cuenta es el 19 % sobre 360 € —los 300 € de coste incrementados en un 20 %—, es decir, 68,40 €. El rendimiento íntegro que hay que declarar no es el precio de venta al público, sino ese valor de mercado más el ingreso a cuenta no repercutido: 500 + 68,40 = 568,40 €. Si ese rendimiento sigue cayendo dentro del tramo del 19 % de la base del ahorro, la cuota que le corresponde es 568,40 × 19 % = 107,996 €, que se redondea a 108,00 €. El ingreso a cuenta que el banco ya adelantó, 68,40 €, actúa como pago a cuenta deducible, de modo que la diferencia pendiente de ingresar en la declaración es 108,00 − 68,40 = 39,60 €.
| Situación | Rendimiento íntegro | Retención / ingreso a cuenta | Cuota (tramo 19 %) | Diferencia a ingresar |
|---|---|---|---|---|
| Intereses + regalo en dinero (600 € + 300 €) | 900,00 € | 171,00 € | 171,00 € | 0,00 € |
| Regalo en especie — televisor (valor de mercado 500 €) | 568,40 € | 68,40 € | 108,00 € | 39,60 € |
La conclusión práctica es la que da título a este apartado: en los regalos en dinero, la retención suele cuadrar exactamente con la cuota, y la declaración no añade ni resta nada. En los regalos en especie, casi siempre queda un pequeño importe a pagar en junio, porque el 19 % se aplica dos veces en cascada —una sobre el coste del regalo para calcular el ingreso a cuenta, y otra sobre el valor de mercado más ese ingreso a cuenta para calcular la cuota final—, y esas dos bases nunca son la misma cifra. Pensar «si no me han retenido dinero, no debo nada» es exactamente el error que produce la sorpresa. Si tu ahorro está repartido entre varios productos —dividendos y venta de acciones incluidos—, conviene comparar el tratamiento de cada uno: lo explicamos con detalle en la guía de acciones y dividendos en el IRPF, y puedes ver los cinco vehículos uno al lado del otro en la comparativa fiscal de fondos, ETF, acciones, depósitos y Letras.
Errores frecuentes
- Creer que, como el banco ya practicó una retención o un ingreso a cuenta, no hace falta declarar nada: ese importe es solo un pago a cuenta, y el rendimiento íntegro hay que incluirlo igual en la declaración.
- Pensar que el regalo por domiciliar la nómina es una ganancia patrimonial o un premio en vez de un rendimiento del capital mobiliario: la Dirección General de Tributos, en la consulta V0891-25, lo califica expresamente como rendimiento del capital mobiliario, salvo que se entregue mediante sorteo o combinación aleatoria.
- Declarar un regalo en especie solo por su valor de mercado, sin sumar el ingreso a cuenta no repercutido (art. 43.2 LIRPF): eso infradeclara el rendimiento y genera un descuadre con el certificado fiscal que el banco ha enviado a Hacienda.
- Calcular ese ingreso a cuenta aplicando el 19 % directamente sobre el valor de mercado del regalo, en vez de sobre el coste que tuvo para el banco incrementado en un 20 % (art. 103.1 RIRPF): es el error aritmético más habitual de este subtema, y da una cifra distinta a la que consta en los datos fiscales.
- Asumir que, si el saldo de la cuenta extranjera bajó de 50.000 € a 31 de diciembre, ya no hay obligación de modelo 720, sin comprobar también el saldo medio del último trimestre: basta con superar cualquiera de los dos límites.
- Pensar que una cuenta de neobanco «con aplicación en español y saldo en euros» es, a estos efectos, una cuenta española: lo relevante es el país de la entidad o de la sucursal que presta el servicio, no la nacionalidad de la aplicación.
- Confiar en que, si el neobanco extranjero no tiene establecimiento permanente en España y no ha practicado retención, no hay nada que declarar: precisamente por no tener establecimiento permanente no retiene, pero el rendimiento tributa igual y hay que incluirlo tú mismo.
Preguntas frecuentes
- ¿Tengo que declarar los intereses de mi cuenta remunerada si son solo 10 € al año?
- Si esos 10 € son el único rendimiento del capital mobiliario que tienes, es posible que no estés obligado a presentar la declaración por ese motivo concreto: el artículo 96.2.b) de la Ley del IRPF eleva a 1.600 € el límite que exime de declarar cuando se trata de rendimientos del capital mobiliario sometidos a retención o ingreso a cuenta, como es el caso de los intereses de un banco español. Ahora bien, esa exención afecta solo a la obligación de presentar declaración, no a la tributación: si estás obligado a declarar por cualquier otro motivo, esos 10 € se incluyen igual, con independencia de lo pequeño que sea el importe.
- ¿El regalo del banco por domiciliar la nómina tributa igual que los intereses de una cuenta?
- Sí, con una excepción. La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0891-25, califica expresamente estos incentivos como rendimiento del capital mobiliario del artículo 25.2 LIRPF, exactamente la misma naturaleza que los intereses, y no como ganancia patrimonial ni como premio. La excepción aparece cuando el regalo no retribuye la domiciliación en sí, sino que se entrega mediante un sorteo o una combinación aleatoria entre los clientes: en ese caso concreto sí es una ganancia patrimonial, que tributa en la base general al tipo marginal del contribuyente y no en la base del ahorro.
- ¿Qué pasa si tengo que devolver el regalo del banco por no cumplir la permanencia exigida?
- El importe reembolsado se convierte en un rendimiento del capital mobiliario negativo, según sostiene la Dirección General de Tributos en la consulta V0891-25, y la retención o el ingreso a cuenta que te practicaron en su momento sigue siendo deducible como pago a cuenta. Si el cobro y la devolución caen en el mismo ejercicio, ambos importes se anulan entre sí en la misma declaración; si caen en años distintos, el rendimiento positivo se mantiene en el año en que lo cobraste y el negativo se lleva a la declaración del año en que devuelves el dinero. Ten en cuenta además que la devolución suele exigirse por el importe íntegro, no por el neto que llegaste a cobrar.
- ¿Mi cuenta en un neobanco europeo cuenta como "cuenta en el extranjero" para el modelo 720?
- Depende de dónde esté radicada la entidad o la sucursal que abre la cuenta, no de que la aplicación esté en español o el saldo esté en euros. Lo relevante para el modelo 720 es el país del IBAN o del establecimiento que legalmente presta el servicio: si ese país no es España, la cuenta se considera situada en el extranjero, y entra en el cómputo del umbral conjunto de 50.000 € para esa categoría, comprobando tanto el saldo a 31 de diciembre como el saldo medio del último trimestre.
- ¿Retienen los neobancos extranjeros el 19 % español sobre los intereses que pagan?
- Solo si operan en España mediante establecimiento permanente, como una sucursal: el artículo 76.1.c) del Reglamento del IRPF obliga a retener a las entidades no residentes que operan de esa forma, y en ese caso el 19 % te aparecerá reflejado en tus datos fiscales igual que si fuera un banco español. Cuando la entidad opera en libre prestación de servicios desde otro país, sin establecimiento permanente aquí, no existe obligación de retener en España: cobras el interés íntegro, sin nada descontado, y tienes que declararlo tú mismo.
- Si mi cuenta extranjera no llega a 50.000 € y no tengo que presentar el modelo 720, ¿puedo dejar de declarar los intereses que genera?
- No. Son dos obligaciones completamente independientes. El modelo 720 informa de la existencia de la cuenta a partir de un umbral; la tributación de los intereses que esa cuenta genera no depende de ese umbral en ningún caso. El artículo 2 de la Ley del IRPF somete a gravamen la renta mundial del contribuyente residente, con independencia del lugar donde se haya obtenido, así que esos intereses tributan igual, estés o no obligado a presentar el modelo 720 ese año.