Ilustración isométrica de un inversor con una cartera de acciones y un gráfico de tramos fiscales, representando los dividendos y la venta de acciones en el IRPF
Inversiones 22 min lectura Actualizado 27 julio 2026

Acciones y dividendos:
cómo tributan en el IRPF

Es la pieza con más volumen de búsqueda de todo el apartado de inversiones, y también la que arrastra más confusiones de cita: los dividendos y «cualquier otra utilidad por la condición de socio» son dos letras distintas del artículo 25, el 19 % de retención no vale para todo el capital mobiliario, y la escala del 19 % al 30 % no figura como tal en ningún precepto aislado. A eso se suma un matiz territorial que casi nadie explica y que puede costar dinero de verdad a quien reside en el País Vasco. Repasamos, con cifras recalculadas, cómo tributan los dividendos, cómo se vende una acción con el FIFO obligatorio de la ley y qué pasa cuando la venta y la recompra se cruzan.

Por Cristian Corrales · Fuentes: LIRPF (arts. 7, 17, 25-27, 33, 35, 37, 46, 49, 66, 76, 80, 94, 101), RIRPF (arts. 8, 76, 90), Normas Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa (art. 9.24)

Los dividendos como rendimiento del capital mobiliario: la letra que importa

Son rendimiento íntegro del capital mobiliario los dividendos, las primas de asistencia a juntas y las participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad, conforme al artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006 del IRPF, así como cualquier otra utilidad distinta de las anteriores que proceda de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe, que es el supuesto que regula, en cambio, el artículo 25.1.d) de la misma ley. La distinción no es cosmética: son dos letras distintas del mismo apartado, con su propio supuesto de hecho, y confundirlas —dar por dividendo lo que en realidad es «cualquier otra utilidad»— es un error de cita frecuente en la información que circula sobre este impuesto. Ambos conceptos, eso sí, comparten destino: se integran en la base imponible del ahorro, conforme al artículo 46.a) de la misma ley.

Hay dos límites de esta regla que conviene tener presentes antes de dar por buena cualquier retribución que llegue de una sociedad participada. El propio artículo 25.1.b) excluye lo que el socio cobra por «la remuneración del trabajo personal», que tributa como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17 de la ley, no como capital mobiliario. Y el párrafo tercero del artículo 27.1 va más allá para un caso concreto: lo que el socio percibe de la sociedad en cuyo capital participa por actividades de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas —las propias de profesionales— se califica como rendimiento de actividades económicas, no como capital mobiliario, siempre que el socio esté dado de alta en el RETA o en una mutualidad alternativa. Un socio de una sociedad profesional que declare esos importes en la base del ahorro, como si fueran dividendos, está declarando mal.

Una segunda excepción, distinta de la anterior, afecta a algo que muchos accionistas confunden con un dividendo en especie: la entrega de acciones totalmente liberadas. El propio artículo 25.1.b) la excluye de forma expresa del rendimiento del capital mobiliario, y no porque exista una exención, sino porque la ley aplaza el momento de tributar. Cuando el accionista venda esas acciones —las antiguas y las liberadas, juntas—, el valor de adquisición se calcula repartiendo el coste total entre todos los títulos, conforme al artículo 37.1.a) para los valores cotizados y al artículo 37.1.b) para los no cotizados, de modo que las acciones antiguas ven rebajado su valor de adquisición y la ganancia aflora íntegra en el momento de la venta. El orden en que se entienden vendidas esas acciones, cuando hay lotes de distintas fechas, es una cuestión distinta que se explica más adelante: es el criterio FIFO del artículo 37.2.

Y una advertencia que conviene dejar clara desde el principio, porque sigue circulando información caducada: en el territorio de régimen común no existe ninguna exención de 1.500 euros por dividendos. Existió mientras estuvo en vigor el artículo 7.y) de la Ley 35/2006, pero fue suprimida con efectos desde el 1 de enero de 2015. Hay, sin embargo, una excepción territorial importante que se explica con detalle más adelante en esta guía.

El 19 % de retención: por qué no es un tipo universal

El tipo general de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario es del 19 %, conforme al artículo 101.4 de la Ley del IRPF y al artículo 90.1 de su Reglamento (Real Decreto 439/2007). En el caso concreto de los dividendos, ese 19 % se practica sobre el importe íntegro y desde el primer euro: al no existir ya la exención de los primeros 1.500 euros en territorio común, no hay ningún tramo inicial libre de retención.

Pero no es, ni mucho menos, un tipo universal para todo el capital mobiliario, y conviene no generalizarlo fuera de los dividendos. El propio artículo 101.4 fija el 15 % para los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no es el autor; el artículo 101.9 mantiene ese mismo 15 % —y lo rebaja al 7 %— para los anticipos por cesión de derechos de autor que se devengan a lo largo de varios años; y el artículo 101.10 eleva al 24 % la retención sobre la cesión del derecho a la explotación de la imagen. Los dividendos que proceden de sociedades acogidas a la deducción del artículo 68.4 por operar en Ceuta o Melilla soportan, en cambio, ese mismo 19 % reducido en un 60 %, es decir, un 7,6 % efectivo.

Conviene entender qué es, en realidad, ese 19 %: un pago a cuenta, no el impuesto definitivo. El dividendo se integra en la base del ahorro y tributa por tramos, del 19 % al 30 %, como se explica en el apartado siguiente. Y la comparación entre lo retenido y lo que finalmente se debe no se hace dividendo a dividendo, sino sobre la base liquidable del ahorro agregada de todo el ejercicio —dividendos, intereses y ganancias patrimoniales netas, juntos—, y el resultado puede caer de los dos lados. Si esa base liquidable supera los 6.000 euros, el exceso tributa al 21 % o más mientras solo se retuvo el 19 %, y la declaración sale a pagar. Pero si el contribuyente apenas tiene otras rentas ocurre justo lo contrario: el artículo 66.1 solo grava la parte de la base liquidable del ahorro que excede del mínimo personal y familiar, y el artículo 56.2 traslada ese mínimo a la base del ahorro cuando la base general resulta insuficiente para absorberlo, de modo que se habrá retenido de más y Hacienda devuelve.

Un último matiz que se pasa por alto con frecuencia afecta a los dividendos extranjeros: el 19 % español no siempre se practica. Quien está obligado a retener lo decide el artículo 76 del Reglamento del IRPF, y un intermediario extranjero sin establecimiento permanente en España no lo está, de modo que el inversor no verá retención española en su extracto y pagará el 19-30 % completo en la declaración. Si, en cambio, los títulos están depositados en una entidad española, esta sí debe retener: el artículo 76.1.d).1º se lo impone a las depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en España, o encargadas de gestionar su cobro, siempre que esas rentas no hayan soportado ya una retención previa en España. En ese supuesto se acumulan la retención del país de origen y el 19 % español, y es la deducción por doble imposición internacional del artículo 80 la que corrige el solapamiento, como se explica más adelante en el apartado dedicado a los dividendos extranjeros.

Ese mismo 19 % de retención —con un mecanismo distinto cuando se cobra en especie— es también el que aplican los bancos a los intereses de cuentas y depósitos, y a los regalos que ofrecen por domiciliar la nómina: lo explicamos en la guía de depósitos y cuentas remuneradas.

La escala del 19 % al 30 %: la suma de la estatal y la autonómica

Los dividendos del artículo 25.1.a) y las ganancias y pérdidas patrimoniales que se ponen de manifiesto al vender acciones integran, por las letras a) y b) del artículo 46 de la Ley del IRPF, la renta del ahorro. En territorio común, esa base liquidable del ahorro tributa en 2026 con una escala agregada del 19 %, el 21 %, el 23 %, el 27 % y el 30 %, que no aparece como tal en ningún precepto aislado de la ley: resulta de sumar la escala estatal del artículo 66.1 (9,5 %, 10,5 %, 11,5 %, 13,5 % y 15 %) y la escala autonómica del artículo 76, que fija exactamente los mismos tipos. En términos prácticos, el 19 % se aplica hasta 6.000 euros, el 21 % en el tramo entre 6.000 y 50.000 euros, el 23 % entre 50.000 y 200.000 euros, el 27 % entre 200.000 y 300.000 euros y el 30 % sobre el exceso de 300.000 euros. Ese último tramo procede de la disposición final séptima, apartados 1 y 2, de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2025; en los ejercicios 2023 y 2024 ese mismo tramo era del 28 %. Puede verse la tabla completa, con todos los tramos aplicables en 2026, en la guía de los tramos del IRPF, y cómo tributa cada producto financiero en el mapa fiscal de las inversiones.

Conviene tener presente que ninguna comunidad autónoma de régimen común puede alterar estos tipos: el artículo 46.2.a) de la Ley 22/2009 se lo prohíbe expresamente, así que la escala del ahorro es idéntica en toda España de régimen común, a diferencia de lo que ocurre con la escala general. En Navarra y en los tres territorios históricos del País Vasco rige, en cambio, su propio impuesto sobre la renta —el artículo 6.Uno de la Ley 12/2002, del Concierto Económico, lo califica de tributo concertado de normativa autónoma— y allí la escala del ahorro puede ser, y de hecho es, distinta.

El propio artículo 46.a) contiene una excepción que conviene mencionar aunque afecte a pocos contribuyentes: los rendimientos del artículo 25.2 procedentes de entidades vinculadas con el declarante, en la parte que exceda del triple de los fondos propios de esa entidad correspondiente a su porcentaje de participación, no van a la renta del ahorro sino a la renta general, donde soportan la escala progresiva, mucho más gravosa.

La exención de 1.500 €: no existe en territorio común, pero sigue viva en el País Vasco

En territorio común, la exención de los primeros 1.500 euros anuales de dividendos ya no existe: la letra y) del artículo 7 de la Ley 35/2006 fue suprimida por el apartado Cuatro del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, con efectos desde el 1 de enero de 2015 —la última Renta en la que se aplicó fue la de 2014—. Desde entonces, el dividendo se integra íntegro en la base del ahorro desde el primer euro. La letra y) que hoy figura en el artículo 7 es una letra completamente nueva, añadida por el Real Decreto-ley 9/2015 y modificada después por el Real Decreto-ley 39/2020: regula el Ingreso Mínimo Vital y las rentas mínimas de inserción, y no tiene nada que ver con los dividendos, por mucho que comparta letra con la antigua exención.

Hay, sin embargo, una excepción importante que rara vez se explica y que es obligatorio conocer si resides en Álava, Bizkaia o Gipuzkoa: en los tres territorios históricos del País Vasco el IRPF es de normativa foral propia, y la exención de 1.500 euros de dividendos sigue vigente en 2026, con la misma redacción histórica que tuvo en su día la ley estatal. La recoge el artículo 9.24 de la Norma Foral 33/2013 de Álava, el artículo 9.24 de la Norma Foral 13/2013 de Bizkaia y el artículo 9.24 de la Norma Foral 3/2014 de Gipuzkoa. Se mantiene también allí la regla antielusión que acompañaba históricamente a esta exención: no se aplica a lo distribuido por instituciones de inversión colectiva, ni a los dividendos de valores adquiridos en los dos meses anteriores al cobro si en los dos meses posteriores el contribuyente vende valores homogéneos —el plazo sube a un año en valores no cotizados—, ni al interés de las aportaciones que las cooperativas pagan a sus socios. En Navarra, en cambio, la exención tampoco existe: su régimen foral no la contempla.

La venta de acciones: FIFO obligatorio del artículo 37.2

Cuando vendes acciones y tienes valores homogéneos comprados en fechas distintas sin haberlos vendido todos, la ley decide por ti cuáles se consideran vendidos: los que adquiriste primero. Es el criterio FIFO —del inglés first in, first out— y el artículo 37.2 de la Ley del IRPF lo impone como obligatorio, no como una opción de planificación: «cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar». No puedes elegir vender el lote más caro para reducir la ganancia declarada, a diferencia de la identificación específica de lotes que permiten otras jurisdicciones. La Agencia Tributaria lo llama expresamente «criterio FIFO» en el Manual Práctico de Renta de 2025, en su capítulo 11.

El ámbito de este FIFO no se limita a la bolsa, aunque así se cuenta a menudo. El artículo 37.2 se remite a las letras a), b) y c) del artículo 37.1, es decir: acciones cotizadas, participaciones no cotizadas y acciones o participaciones de fondos de inversión y demás instituciones de inversión colectiva. Los fondos, de hecho, tienen su propio FIFO con base legal distinta —el artículo 94.1.a)—, como se explica en la guía de fondos de inversión, pero el resultado práctico es el mismo: vender primero lo más antiguo.

Qué se entiende por «valores homogéneos» tampoco es un término coloquial. El artículo 8 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007) exige que procedan de un mismo emisor, que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, que tengan igual naturaleza y régimen de transmisión, y que atribuyan un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones. Y precisa algo que sorprende a muchos inversores: la homogeneidad no se rompe por diferencias de importe unitario, de fechas de puesta en circulación o de precios, ni por el fraccionamiento de la emisión en tramos. Comprar la misma acción en enero y en octubre, a precios distintos, no crea dos «cosas» diferentes a efectos fiscales: sigue siendo el mismo valor homogéneo, y el orden FIFO se aplica sobre el conjunto.

Existe una excepción que solo afecta a quien tiene valores tomados en préstamo, pero conviene mencionarla porque invierte el orden habitual: la disposición adicional decimoctava, apartado 2.b).5º, de la Ley 62/2003 establece que las ventas de valores homogéneos a los tomados en préstamo, realizadas durante su vigencia, se imputan primero a los valores prestados, y solo afectan a la cartera preexistente del contribuyente en la medida en que el número de valores vendidos exceda de los prestados; las compras que se realicen durante el préstamo se imputan, a su vez, a la cartera de valores tomados en préstamo. Esta disposición fue derogada para el Impuesto sobre Sociedades desde el 1 de enero de 2015 por la Ley 27/2014, pero sigue vigente para el IRPF.

El punto que más declaraciones estropea es tener la misma acción repartida entre dos brókeres distintos. La ley no habla en ningún momento de cuentas ni de entidades depositarias: el artículo 37.2 se refiere a los valores transmitidos «por el contribuyente», y el artículo 8 del Reglamento define la homogeneidad por el emisor y la emisión, sin mencionar dónde están depositados los títulos —la misma construcción, de hecho, la usa el artículo 33.5.f) al referirse a los valores homogéneos que «hubiera adquirido el contribuyente», la regla de recompra que se explica en el siguiente apartado—. De esa redacción se desprende que el FIFO se aplica al conjunto de tus valores homogéneos, no cuenta por cuenta, aunque no existe una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos que lo afirme de forma expresa: es una lectura razonable de la norma, no una doctrina asentada. La consecuencia práctica es que tu bróker calcula el FIFO únicamente con lo que ve en su propio registro, de modo que si tienes la misma acción en dos entidades su informe fiscal puede no coincidir con la ganancia real que debes declarar, y el ajuste corre de tu cuenta; si es tu caso, conviene contrastarlo con un asesor antes de presentar la declaración. Para hacer el cálculo lote a lote sin errores de arrastre puede ayudar la calculadora de venta de acciones con FIFO.

La regla de la recompra: dos meses, un año, y por qué depende de dónde cotice

Si vendes acciones con pérdida y recompras valores homogéneos poco antes o poco después, esa pérdida no se puede aplicar de inmediato. El artículo 33.5.f) de la Ley del IRPF bloquea el cómputo de la pérdida cuando el contribuyente ha adquirido valores homogéneos —de los admitidos a negociación— dentro de los dos meses anteriores o de los dos meses posteriores a la venta: la regla mira hacia los dos lados del calendario, no solo hacia adelante. Para valores no admitidos a negociación, la letra g) del mismo artículo amplía esa ventana a un año, también anterior o posterior a la transmisión.

Conviene detenerse en qué significa exactamente «admitidos a negociación», porque el atajo habitual —cotiza, luego son dos meses— puede salir caro. La letra f) no se conforma con que el valor cotice en cualquier parte: exige que esté admitido a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la normativa europea de mercados de instrumentos financieros. Una acción negociada únicamente en Estados Unidos, o en Londres desde la salida del Reino Unido de la Unión Europea, no encaja en esa definición, de modo que la literalidad de la ley empuja su caso hacia la ventana larga de la letra g), la del año. Quien tenga acciones estadounidenses en cartera —el caso más frecuente con diferencia— y venda con pérdida pensando que le bastan dos meses de espera para recomprar, haría bien en contrastarlo con un asesor antes de dar la minoración por buena. El mismo criterio, y por el mismo motivo, rige en los ETF domiciliados fuera de la Unión Europea.

La pérdida no desaparece: queda en suspenso. La propia norma precisa que se integrará fiscalmente a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente, sin plazo de caducidad. Quien venda en pérdidas para rebajar su factura fiscal y recompre el mismo valor dentro de esa ventana se quedará, simplemente, sin la minoración en el ejercicio en que la buscaba: la recuperará más adelante, cuando venda de verdad y sin volver a recomprar en el plazo correspondiente. Una vez que se entiende cómo se difiere una pérdida, conviene revisar también cómo se compensa con las ganancias del ejercicio: lo explica la guía de compensación de pérdidas y ganancias, con el límite del 25 % del artículo 49.

Qué gastos se deducen de los dividendos

En los dividendos y demás rendimientos por participación en fondos propios, el único gasto que la ley permite restar del rendimiento íntegro es el de administración y depósito de valores negociables, conforme al artículo 26.1.a) de la Ley 35/2006. El mismo precepto excluye de forma expresa las cuantías que retribuyan una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, es decir, la comisión que cobra la entidad cuando decide ella misma las compras y ventas por mandato del titular: eso no se deduce del dividendo, por mucho que sea un coste real de tener la cartera gestionada.

Las comisiones de compraventa —el corretaje, los cánones de bolsa, la comisión del propio bróker— tampoco se restan del dividendo. En el caso de las acciones van a la ganancia o pérdida patrimonial de la venta: aumentan el valor de adquisición y reducen el valor de transmisión, conforme al artículo 35 de la misma ley. Conviene no sumar por error ambos conceptos, porque afectan a partidas distintas: el rendimiento del capital mobiliario de los dividendos, de un lado, y la ganancia patrimonial de la venta, de otro.

Hay una excepción que se cuela con frecuencia y que conviene advertir: esta regla del artículo 26 vale para acciones. En la renta fija —Letras del Tesoro, bonos, obligaciones, pagarés— la venta o el reembolso no generan ganancia patrimonial, sino rendimiento del capital mobiliario, y es el artículo 25.2.b) el que ordena computar los gastos accesorios de adquisición y enajenación, en tanto se justifiquen adecuadamente, para cuantificar ese rendimiento. Dicho de otro modo: en una Letra del Tesoro las comisiones sí reducen lo que tributa, pero por una vía distinta a la del artículo 26.

Un detalle de cita que rara vez se explica: el artículo 26.1.a) todavía remite, literalmente, a la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, hoy derogada. La norma vigente es la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, tal y como advierte el propio Manual Práctico de Renta de la AEAT en su capítulo 5.

Dividendos extranjeros y la deducción por doble imposición internacional

Los dividendos que llegan de acciones extranjeras se declaran en España por su importe bruto, no por lo que efectivamente ingresa el bróker en la cuenta tras la retención soportada en origen: declarar el neto, ya descontada esa retención, infla artificialmente la base sobre la que se calcula el crédito fiscal y puede obligar a una regularización posterior. La retención extranjera se recupera, en su lugar, a través de la deducción por doble imposición internacional del artículo 80 de la Ley del IRPF, que evita que la misma renta tribute dos veces.

Esa deducción no es, sin más, el importe retenido en el extranjero: la ley limita la deducción al menor de dos importes. El primero es el impuesto efectivamente pagado en el extranjero por razón de ese dividendo. El segundo es el resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen del contribuyente a la parte de la base liquidable gravada en el extranjero. Cuando la retención extranjera es reducida —por ejemplo, con un dividendo estadounidense y el formulario W-8BEN presentado ante el propio bróker, que activa el Convenio de Doble Imposición entre España y Estados Unidos y rebaja la retención en origen al 15 %, frente al tipo general, más alto, que Estados Unidos aplica a los no residentes sin convenio—, ese primer importe suele ser el menor de los dos, y es el que finalmente se deduce.

Ejemplo integrado: dividendos, venta con FIFO y dividendo de EE. UU.

El ejemplo siguiente reúne, en un único ejercicio, los tres bloques de esta guía: el dividendo español, la venta de acciones con FIFO obligatorio y el dividendo extranjero con su deducción por doble imposición. Todas las cifras están recalculadas y cuadradas paso a paso.

Un inversor cobra un dividendo bruto de 2.400 euros de una acción española cotizada. El banco practica la retención general del 19 %, 456 euros, y abona en cuenta un neto de 1.944 euros. Durante el año, el bróker le ha cargado 45 euros en concepto de administración y depósito de valores —deducibles, conforme al artículo 26.1.a)— y, aparte, 200 euros de una comisión de gestión discrecional de cartera contratada con la misma entidad, que no es deducible. El rendimiento neto del capital mobiliario resulta, por tanto, de restar solo el gasto deducible al bruto: 2.400 − 45 = 2.355 euros.

Dividendo español Importe
Dividendo bruto 2.400,00 €
Retención practicada (19 %) 456,00 €
Gastos de administración y depósito (deducibles) 45,00 €
Comisión de gestión discrecional (NO deducible) 200,00 €
Rendimiento neto del capital mobiliario 2.355,00 €

El mismo inversor ha comprado la acción «X», cotizada, en tres momentos distintos: 100 acciones a 20 euros el 15 de marzo de 2023, con una comisión de compra de 8 euros; 150 acciones a 24 euros el 10 de junio de 2024, con una comisión de 10 euros; y 80 acciones más a 30 euros el 5 de febrero de 2026, con una comisión de 9 euros. Antes de vender, su cartera de «X» suma 330 acciones y un coste acumulado de 8.027 euros.

El 20 de mayo de 2026 vende 200 de esas acciones a 28 euros cada una, con una comisión de venta de 12 euros: el valor de transmisión neto es de 5.588 euros. Aplicando FIFO, se consideran vendidas primero las 100 acciones íntegras del primer lote y, después, 100 de las 150 acciones del segundo lote —quedan sin vender las 50 restantes de ese lote—. El coste de adquisición de las 200 acciones vendidas es la suma del coste íntegro del primer lote (2.008 euros) más la parte proporcional del segundo lote correspondiente a 100 de sus 150 acciones (2.406,67 euros): 4.414,67 euros en total. La ganancia patrimonial de esta venta es, por tanto, 5.588 − 4.414,67 = 1.173,33 euros.

Venta de la acción «X» con FIFO Importe
Lote 1 (15-mar-2023): 100 acc. × 20,00 € + comisión 8,00 € 2.008,00 €
Lote 2 (10-jun-2024): 150 acc. × 24,00 € + comisión 10,00 € 3.610,00 €
Lote 3 (5-feb-2026): 80 acc. × 30,00 € + comisión 9,00 € 2.409,00 €
Coste acumulado de la cartera (330 acciones) 8.027,00 €
Venta (20-may-2026): 200 acc. × 28,00 € − comisión 12,00 € 5.588,00 €
Coste FIFO de las 200 acciones vendidas (Lote 1 completo + 100/150 del Lote 2) 4.414,67 €
Ganancia patrimonial 1.173,33 €

Tras la venta, la cartera remanente de «X» queda formada por las 50 acciones que sobran del segundo lote, con un coste de 1.203,33 euros, más las 80 acciones íntegras del tercer lote, con un coste de 2.409 euros: 130 acciones y 3.612,33 euros de coste acumulado. La comprobación cuadra exactamente con el coste original: 4.414,67 + 3.612,33 = 8.027 euros.

En otra posición distinta, el mismo inversor vende el 10 de octubre de 2026 sus 50 acciones de la sociedad «Y» por un valor de transmisión neto de 1.000 euros, frente a un coste de adquisición de 1.300 euros: una pérdida patrimonial de 300 euros. El 20 de noviembre de 2026, dentro de los dos meses posteriores a la venta, recompra 50 acciones homogéneas de «Y» por 1.050 euros. La consecuencia, por el artículo 33.5.f), es que esa pérdida de 300 euros no es computable en la declaración de 2026 —se informa igualmente en el modelo, pero queda neutralizada ese ejercicio— y se integrará fiscalmente cuando el inversor vuelva a vender las acciones recompradas, sin haber recomprado de nuevo dentro del plazo de dos meses.

Ese mismo año, el inversor cobra además un dividendo bruto de 500 euros de una acción cotizada en Estados Unidos. Con el formulario W-8BEN presentado ante el bróker, la retención en origen queda en el 15 % del Convenio de Doble Imposición Hispano-Estadounidense: 75 euros, con un neto cobrado de 425 euros. En España se declara el importe bruto: 500 euros.

Sumando los tres bloques que sí computan este ejercicio —2.355 euros de dividendo español, 1.173,33 euros de ganancia por la venta de «X» y 500 euros de dividendo bruto de EE. UU.—, la base imponible del ahorro de este ejemplo asciende a 4.028,33 euros. Como esa cifra no supera el primer tramo de la escala, los 6.000 euros, toda la base tributa al 19 %: la cuota íntegra del ahorro es 4.028,33 × 19 % = 765,38 euros, y el tipo medio efectivo de gravamen resulta, en este caso, exactamente el 19 %, porque toda la base cae en el primer tramo. Sobre el dividendo estadounidense se aplica la deducción por doble imposición del artículo 80: el menor entre el impuesto pagado en EE. UU. (75 euros) y el resultado de multiplicar el tipo medio efectivo (19 %) por la renta gravada en el extranjero, 500 euros (95 euros). El menor de los dos es 75 euros, así que la deducción coincide, en este ejemplo, con la totalidad de lo retenido en origen.

Base imponible del ahorro del ejemplo Importe
Dividendo español (rendimiento neto) 2.355,00 €
Ganancia patrimonial venta «X» (FIFO) 1.173,33 €
Dividendo bruto EE. UU. 500,00 €
Base imponible del ahorro 4.028,33 €
Cuota íntegra del ahorro (19 % × 4.028,33 €) 765,38 €
Deducción por doble imposición (art. 80) 75,00 €

Errores frecuentes

  • Creer que los primeros 1.500 € de dividendos están exentos en toda España: esa exención se eliminó en territorio común con efectos 1-1-2015 (Ley 26/2014) y hoy tributa el dividendo íntegro desde el primer euro, salvo en Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, donde sigue vigente.
  • Pensar que la regla de los dos meses solo se activa si la recompra es posterior a la venta: el artículo 33.5.f) LIRPF bloquea la pérdida también si la compra de valores homogéneos se produjo dentro de los dos meses anteriores.
  • Confundir el plazo de los valores cotizados —dos meses, artículo 33.5.f)— con el de los no cotizados —un año, artículo 33.5.g)—: son dos letras distintas de la ley, con supuestos de hecho y plazos distintos, no la misma norma con dos lecturas.
  • Elegir manualmente qué lote de acciones se vende para optimizar el impuesto, por ejemplo vender el lote más caro para reducir la ganancia: en España el método FIFO es obligatorio, y no existe la identificación específica de lotes que sí permiten otras jurisdicciones.
  • Deducirse del rendimiento por dividendos el coste de un servicio de gestión discrecional de cartera o de asesoramiento de inversión: solo son deducibles los gastos estrictos de administración y depósito de valores del artículo 26.1.a) LIRPF.
  • Declarar el dividendo extranjero por su importe neto, ya descontada la retención soportada en origen, en lugar del importe bruto: eso infla artificialmente la base sobre la que se calcula la deducción por doble imposición y puede obligar a una regularización posterior.
  • Pensar que la pérdida diferida por una recompra dentro de plazo «se pierde» si no se recupera en un momento concreto: no caduca, se integra fiscalmente cuando finalmente se transmitan los valores homogéneos que queden en el patrimonio del contribuyente.
  • Sumar directamente las comisiones de compraventa de acciones a los «gastos de administración y depósito» del artículo 26: son conceptos distintos que afectan a partidas distintas, porque las comisiones de compraventa ajustan la ganancia o pérdida patrimonial de la venta, no el rendimiento del capital mobiliario del dividendo.

Preguntas frecuentes

¿Están exentos los primeros 1.500 € de dividendos en el IRPF?
En territorio común, no: la exención del antiguo artículo 7.y) de la Ley 35/2006 fue suprimida por la Ley 26/2014 con efectos desde el 1 de enero de 2015, y desde entonces el dividendo tributa íntegro desde el primer euro. La excepción es territorial: en Álava, Bizkaia y Gipuzkoa la exención de 1.500 € sigue vigente en 2026, al amparo de sus propias Normas Forales (art. 9.24). En Navarra tampoco existe.
Si tengo pérdidas en la venta de unas acciones, ¿puedo evitar la regla de los dos meses vendiendo y recomprando a través de brókeres distintos?
No hay una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos que lo confirme de forma expresa, pero la redacción de la norma no da margen: el artículo 33.5.f) habla de valores homogéneos que «hubiera adquirido el contribuyente», sin mencionar en ningún punto entidades ni cuentas. Cambiar de bróker no saca esa recompra del radar de la regla: la ley mira al contribuyente en su conjunto, no a lo que ve cada entidad por separado.
¿Puedo elegir vender las acciones más caras primero para pagar menos impuestos?
No. El artículo 37.2 LIRPF impone el criterio FIFO de forma obligatoria: se consideran vendidas primero las acciones que adquiriste en primer lugar, sin posibilidad de elegir qué lote sale de la cartera. Es un método legal de identificación, no una opción del contribuyente.
¿Qué gastos me puedo deducir de los dividendos que cobro?
Solo los gastos de administración y depósito de valores negociables, conforme al artículo 26.1.a) LIRPF. La comisión de gestión discrecional de cartera no es deducible, y las comisiones de compraventa de acciones tampoco: esas van a la ganancia o pérdida patrimonial de la venta, no al rendimiento del dividendo.
Si vendo con pérdidas y recompro al día siguiente por error, ¿pierdo esa pérdida para siempre?
No, no se pierde: queda en suspenso. El artículo 33.5.f) impide computarla en el ejercicio de la venta si la recompra de valores homogéneos se produce dentro de los dos meses anteriores o posteriores, pero la pérdida se integrará fiscalmente cuando finalmente transmitas los valores que permanezcan en tu patrimonio, sin plazo de caducidad.
¿Qué formulario tengo que presentar para que EE. UU. no me retenga el 30 % de los dividendos?
El formulario W-8BEN, presentado ante tu propio bróker. Activa el Convenio de Doble Imposición entre España y Estados Unidos y rebaja la retención en origen sobre dividendos al 15 %, frente al tipo general, más alto, que Estados Unidos aplica a los no residentes sin convenio. Esa retención del 15 % se recupera después, si procede, a través de la deducción por doble imposición internacional del artículo 80 LIRPF.