Cómo tributan los fondos de inversión: ganancia patrimonial en la base del ahorro
La ganancia o la pérdida que obtienes al reembolsar tus participaciones de un fondo de inversión tiene, con carácter general, la naturaleza de ganancia o pérdida patrimonial y se integra en la base imponible del ahorro, la misma que reúne los dividendos, los intereses y las ganancias por vender acciones, con la escala progresiva del 19 % al 30 % que puedes consultar completa en la guía de los tramos del IRPF 2026. Hasta ahí, un fondo de inversión tributa igual que cualquier otro activo financiero.
Lo que distingue a los fondos —y lo que no comparten ni las acciones ni los ETF— es un mecanismo previsto en el artículo 94 de la Ley 35/2006 del IRPF: mientras el dinero se mueve de un fondo a otro sin pasar por tu cuenta corriente, esa ganancia no se computa. No es que el fondo esté exento ni que Hacienda perdone la plusvalía: es que la ley aplaza el momento de pagar hasta que reembolses de verdad y saques el dinero del circuito de instituciones de inversión colectiva. Es esa singularidad, y sus condiciones exactas, lo que ocupa el resto de esta guía.
El traspaso entre fondos: un diferimiento, no una exención
El párrafo segundo del artículo 94.1.a) de la Ley 35/2006 del IRPF, en la redacción dada por el artículo 3.5 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, con efectos desde el 1 de enero de 2022, dice, palabra por palabra: «Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas».
Conviene entender bien qué significa esto. La ganancia latente en el momento del traspaso no desaparece en ningún momento: se traslada íntegra al fondo de destino, que hereda el valor y la fecha de adquisición originales, y aflorará cuando reembolses definitivamente. El mismo mecanismo funciona en sentido contrario, y suele pasarse por alto: como la ley dice «ganancia o pérdida», el traspaso tampoco te permite aflorar una minusvalía para compensarla con las ganancias del ejercicio. El procedimiento reglamentario al que remite el artículo lo fija el artículo 28.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva: el efectivo tiene que viajar por transferencia bancaria directa entre la cuenta de la institución de origen y la de destino, y su artículo 28.4 prohíbe expresamente que el importe se ponga a disposición del partícipe.
Los requisitos según el tipo de fondo: por qué el límite de 500 socios probablemente no te afecta
El artículo 94.1.a) LIRPF distingue dos supuestos de diferimiento, y solo uno de ellos arrastra umbrales de socios. En el ordinal 1.º —«en los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión»— la ley no exige ni un número mínimo de partícipes ni un porcentaje máximo de participación. El mínimo de cien partícipes que fija el artículo 3 del Reglamento de instituciones de inversión colectiva (Real Decreto 1082/2012) es un requisito regulatorio para que la IIC exista y funcione como tal, no una condición del traspaso fiscal.
Las dos condiciones que tanto se citan —que el número de socios sea superior a 500 y que no hayas participado, en algún momento de los doce meses anteriores a la transmisión, en más del 5 % del capital— figuran únicamente en el ordinal 2.º, y ese ordinal se refiere a las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria. Conviene leer esa expresión con cuidado, porque la ley no dice «SICAV» y no está hablando solo del vehículo español: buena parte de los fondos internacionales que se comercializan a minoristas en España están constituidos en Luxemburgo o Irlanda con forma societaria y estructura de compartimentos, y a ellos les alcanza de lleno el ordinal 2.º. El artículo 94.2.a).2.º ordena que, en ese caso, tanto el número de socios como el porcentaje máximo de participación se entiendan referidos a cada compartimento o subfondo comercializado, no al conjunto de la institución. El artículo 52.1.b) del Reglamento del IRPF precisa que el número de accionistas se acredita con la última comunicación anual que la entidad comercializadora remite a la CNMV, y el artículo 52.2 impone al inversor una obligación propia: comunicar documentalmente, al ordenar la operación, que no ha superado ese 5 % en los doce meses previos.
Cuando la institución es extranjera, el diferimiento exige además, por el artículo 94.2.a), que se trate de una IIC regulada por la Directiva 2009/65/CE (armonizada, tipo UCITS), constituida y domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea e inscrita en el registro especial de la CNMV a efectos de su comercialización en España, y que la adquisición, suscripción, transmisión y reembolso se realicen a través de entidades comercializadoras también inscritas en la CNMV. Un fondo contractual que no sea UCITS, o que no esté registrado en España, no da derecho a diferimiento por muy «ordinario» que sea en su país de origen.
Cuándo el diferimiento NO se aplica
El propio artículo 94 excluye el diferimiento en varios supuestos, y conviene tenerlos todos mapeados porque el error más caro de esta materia es dar por hecho que «cualquier movimiento entre fondos» está protegido.
- Fondos cotizados y ETF. El último párrafo del artículo 94.1.a) excluye el diferimiento cuando la operación tiene por objeto participaciones que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de sociedades del mismo tipo, conforme al artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, aprobado por el Real Decreto 1082/2012. Desde el 1 de enero de 2022, el artículo 94.2.a).3.º extiende la exclusión a las instituciones extranjeras análogas, cualquiera que sea el mercado en el que coticen. Vender un ETF para comprar otro —o un fondo tradicional para comprar un ETF— es, a efectos del IRPF, una transmisión ordinaria que tributa ese mismo año. Lo explicamos con detalle en la guía de fiscalidad de los ETF.
- Si el dinero pasa por tu cuenta. El diferimiento decae cuando, por cualquier medio, se pone a tu disposición el importe del reembolso. Reembolsar a la cuenta corriente y volver a suscribir días después no es un traspaso a efectos fiscales: es una venta.
- Fondos extranjeros no registrados o no armonizados. Si el fondo no es UCITS, no está domiciliado en la Unión Europea o no está inscrito en el registro especial de la CNMV, no da derecho a diferimiento aunque sea, en su país de origen, un fondo perfectamente ordinario.
- Fondos en jurisdicciones no cooperativas. Las instituciones constituidas en países o territorios calificados como jurisdicción no cooperativa quedan fuera del artículo 94 y se rigen por el artículo 95 LIRPF, que obliga a imputar cada año la diferencia positiva de valor liquidativo —presumiéndose, salvo prueba en contrario, que asciende al 15 % del valor de adquisición— en la base general, no en la base del ahorro. Ahí no hay diferimiento posible, se venda o no se venda.
El orden de venta: FIFO propio de las instituciones de inversión colectiva
Cuando tienes participaciones homogéneas del mismo fondo adquiridas en fechas distintas y reembolsas o traspasas solo una parte, la ley no te deja elegir cuáles vendes. El primer párrafo del artículo 94.1.a) LIRPF dispone que «cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar»: es el método FIFO, y es imperativo, no una opción de planificación.
Conviene subrayar algo que muchas guías dan por hecho de forma imprecisa: para las acciones y los valores en general, el FIFO tiene su base en el artículo 37.2 LIRPF, pero ese precepto no cubre a las instituciones de inversión colectiva. Para los fondos, la base legal es propia y está en el propio artículo 94.1.a): citar el 37.2 para un fondo de inversión es un error de cita frecuente, aunque el resultado práctico —vender primero lo más antiguo— sea el mismo.
Qué significa «homogéneas» tampoco es intuitivo. El artículo 8 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007) exige que se trate de participaciones del mismo emisor, que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, con igual naturaleza y régimen de transmisión y un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones. En los fondos estructurados por compartimentos, cada compartimento va por su cuenta —el artículo 94.2.a).2.º obliga a referir los umbrales «a cada compartimento o subfondo comercializado»—, y dentro de un mismo compartimento, distintas clases de participaciones con comisiones de gestión diferentes tampoco son necesariamente homogéneas entre sí, un matiz que confirmó la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V0796-26, de 9 de abril de 2026.
El punto que más declaraciones estropea es tener el mismo fondo repartido entre dos entidades distintas. El FIFO del artículo 94.1.a) se predica del contribuyente en su conjunto, pero el artículo 97.2 del Reglamento establece que, a efectos de la retención, la entidad con la que reembolsas solo mira su propio registro y considera reembolsadas «las adquiridas en primer lugar de las existentes en dicho registro». El resultado es que la retención practicada y el certificado que te entrega el banco pueden no coincidir con la ganancia real que debes declarar. Ese mismo artículo impone además una obligación que casi nadie cumple: si has sido titular simultáneamente de participaciones homogéneas registradas en otra entidad, debes comunicárselo por escrito —o por cualquier medio del que quede constancia— a la entidad que practica la retención, aunque el reembolso no genere base de retención.
Un traspaso tampoco pone el contador a cero. Cuando el importe se reinvierte en otro fondo por el procedimiento reglamentario, las nuevas participaciones «conservarán el valor y la fecha de adquisición» de las transmitidas, y el artículo 97.2 del Reglamento lo confirma para la práctica diaria: si en el registro hay participaciones procedentes de un traspaso, «se estará a las fechas y valores de adquisición fiscales comunicados en la operación de traspaso». Dicho de otro modo, en el fondo de destino la cola FIFO se ordena por la fecha original heredada, no por la fecha del traspaso. Esto importa de verdad si arrastras participaciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994, porque los coeficientes de abatimiento de la disposición transitoria novena viajan con ellas; para que la entidad los aplique tendrás que comunicarle el valor de transmisión antes de que nazca la obligación de retener, según el artículo 97.1 del Reglamento.
Ejemplo: dos compras, un traspaso parcial y un reembolso final
Un inversor compra participaciones del Fondo A en dos momentos: el 10 de enero de 2023, 1.000 participaciones a 10 €/participación (coste 10.000 €); y el 15 de junio de 2024, 500 participaciones a 12 €/participación (coste 6.000 €).
El 20 de marzo de 2026, con el Fondo A a 14 €/participación, traspasa 900 participaciones al Fondo B. Por FIFO, esas 900 se identifican con el lote más antiguo: se traspasan 900 de las 1.000 compradas en enero de 2023, y quedan en el Fondo A 100 participaciones de ese lote más las 500 de junio de 2024 (600 en total, sin tocar).
| Magnitud del traspaso | Importe |
|---|---|
| Importe traspasado (900 × 14 €) | 12.600 € |
| Participaciones recibidas en el Fondo B (VL 20 €/part.) | 630 participaciones |
| Ganancia latente en el traspaso: (14 − 10) × 900 | 3.600 € — no computa |
| Valor de adquisición heredado (900 × 10 €) | 9.000 € |
Las 630 nuevas participaciones del Fondo B conservan, a efectos fiscales, un valor de adquisición de 9.000 € y una fecha de adquisición de 10 de enero de 2023 —no la fecha del traspaso—. No hay retención en este momento, porque no se ha computado ganancia alguna.
El 5 de septiembre de 2026, con el Fondo B a 22 €/participación, el inversor reembolsa la totalidad de sus 630 participaciones.
| Reembolso definitivo | Importe |
|---|---|
| Valor de reembolso (630 × 22 €) | 13.860 € |
| Valor de adquisición heredado del traspaso | 9.000 € |
| Ganancia patrimonial computable | 4.860 € |
| Retención de la gestora (19 % s/ganancia, art. 101.6 LIRPF) | 923,40 € |
| Importe neto abonado | 12.936,60 € |
En la declaración del ejercicio 2026 (a presentar en 2027), esos 4.860 € se integran en la base imponible del ahorro. Si es la única renta del ahorro del contribuyente ese año, al ser 4.860 € inferior a 6.000 € cae íntegra en el primer tramo, el 19 %: la cuota es 4.860 € × 19 % = 923,40 €, que coincide exactamente con la retención soportada —ni a pagar ni a devolver por esta operación—. Si el contribuyente tiene otras rentas del ahorro que empujan el tramo, la cuota final puede superar la retención y generar un importe a ingresar.
La pérdida y la recompra: dos meses o un año, una pregunta que ni la Administración tiene resuelta del todo
Si reembolsas participaciones con pérdida y recompras valores homogéneos poco después, el artículo 33.5 LIRPF impide computar esa pérdida de inmediato: la ley distingue dos plazos distintos según el activo. La letra f) fija una ventana de dos meses, anteriores o posteriores a la venta, para los valores «admitidos a negociación»; la letra g) eleva esa ventana a un año para los valores «no admitidos a negociación». Hay mucho contenido en internet que da por sentado, sin más, que a un fondo de inversión no cotizado le corresponde el año de la letra g), por no estar admitido a negociación en una bolsa. Esa lectura es más discutible de lo que parece, y conviene explicar por qué.
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2067-06, de 20 de octubre de 2006, transcribió la letra de los dos meses y afirmó expresamente que «esta regla resulta aplicable en relación con las participaciones de fondos de inversión dada la consideración de valores admitidos a cotización que les otorga» el reglamento de las instituciones de inversión colectiva, con el mismo criterio en la consulta 1897-01. El gancho jurídico de esa lectura sigue vigente hoy: el artículo 4.9 del Reglamento de instituciones de inversión colectiva (Real Decreto 1082/2012, en su versión vigente desde el 10 de noviembre de 2023) mantiene que, para los fondos que garanticen el reembolso diario de sus participaciones, el cumplimiento de la obligación de difundir a diario el valor liquidativo determina que sus participaciones «tengan la consideración de valores admitidos a cotización» a efectos de las disposiciones que regulen regímenes específicos de inversión. Bajo esa lectura, un fondo UCITS ordinario con reembolso diario encajaría en la letra f) y su ventana sería de dos meses, igual que un ETF.
Pero hay una posición administrativa distinta y de sentido contrario, y no puede omitirse. La ayuda del modelo 100 que publica la AEAT, en sus páginas actualizadas a 28 de julio de 2025, remite las participaciones en fondos no admitidos a negociación al artículo 33.5, letra g). Y el Manual Práctico de Renta, aunque enuncia los tres plazos del artículo 33.5, no llega a mencionar en ningún momento a los fondos de inversión al hacerlo. Las dos consultas de la DGT que sostienen el criterio de los dos meses se dictaron, además, bajo leyes predecesoras —el texto refundido y la Ley 40/1998—, y ninguna consulta vinculante dictada ya bajo la Ley 35/2006 repite ese razonamiento. La DGT tuvo ocasión de pronunciarse de nuevo en la consulta V2234-25, de 24 de noviembre de 2025: transcribió las dos letras del artículo 33.5, pero resolvió el caso por otra vía sin llegar a elegir plazo.
El resultado es que, a día de hoy, existen dos posiciones oficiales enfrentadas y ninguna las ha resuelto de forma explícita bajo la ley vigente. Una lectura que las reconcilia —y que aquí se presenta como una interpretación razonable, no como doctrina asentada ni citable como tal— es distinguir según el tipo de vehículo: un fondo UCITS normal, con reembolso diario y difusión diaria del valor liquidativo, encajaría en la letra f) y su ventana sería de dos meses; un vehículo sin reembolso diario —una IIC de inversión libre, un fondo con ventanas de liquidez periódicas— carecería de ese gancho del artículo 4.9 y caería en la letra g), con la ventana de un año. Quien quiera seguridad plena, y no depender de qué lectura acabe prevaliendo, tiene el consejo práctico más honesto a mano: dejar pasar el plazo largo, el año completo, antes de recomprar valores homogéneos tras una venta con pérdida.
Un detalle práctico que sí está resuelto y conviene no perder de vista: si la recompra se produce después de que hayas presentado tu declaración dando por buena la pérdida, el artículo 73.2 del Reglamento del IRPF obliga a presentar una autoliquidación rectificativa con intereses de demora —la casilla [121] en el modelo del ejercicio 2025—, porque la pérdida que declaraste como definitiva en realidad estaba diferida.
Retención y declaración
El reembolso definitivo de un fondo de inversión con ganancia soporta una retención a cuenta del 19 %, conforme al artículo 101.6 LIRPF; el traspaso, al no computarse ganancia, no soporta retención alguna. La ganancia patrimonial se declara en el modelo D-100 dentro del apartado de ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de otros elementos patrimoniales; para el detalle completo de casillas y su cuadre con el borrador de la AEAT conviene consultar la guía del modelo D-100. La retención que ves reflejada en tu extracto y en el borrador es la misma que las entidades ingresan con los modelos 123 y 193: esos dos modelos son la óptica del banco o la gestora que retiene, no una guía para que tú, como partícipe, calcules lo que te corresponde declarar. Si inviertes en fondos a través de un intermediario situado fuera de España, revisa además si te alcanza la obligación informativa de los modelos 720 o 721, que son puramente informativos y no sustituyen a la tributación de la ganancia en tu IRPF.
Si además de fondos tienes Letras del Tesoro, dividendos u otros productos financieros, conviene recordar que todos comparten la misma base del ahorro: puedes ver cómo tributa cada uno, uno a uno, en el mapa fiscal de las inversiones, y el caso concreto de la deuda pública a corto plazo en la guía de Letras del Tesoro.
Errores frecuentes
- Creer que traspasar un fondo «no tributa nunca»: en realidad se difiere, no se exime; la ganancia acumulada en todos los traspasos previos aflora entera en el reembolso definitivo.
- Pensar que el requisito de «500 socios y máximo 5 % de participación» aplica a cualquier fondo: solo afecta a las instituciones con forma societaria (SICAV), no a los fondos de inversión ordinarios.
- Asumir que se puede traspasar sin tributar hacia o desde un ETF: los fondos cotizados están expresamente excluidos del diferimiento, cotice donde cotice.
- Dar por hecho que cualquier fondo «extranjero» comprado a través de un bróker internacional tiene diferimiento: solo lo tienen las IIC armonizadas (UCITS), domiciliadas en la Unión Europea e inscritas en la CNMV.
- Olvidar la regla FIFO en reembolsos o traspasos parciales: no puedes elegir vender «las participaciones con menos plusvalía»; siempre se consideran transmitidas primero las más antiguas.
- Creer que basta con que el dinero «vaya a otro fondo» aunque pase unos días en la cuenta corriente: si el importe queda a tu disposición en cualquier momento, se pierde el diferimiento.
- Afirmar sin matices que a los fondos no cotizados les corresponde siempre la ventana de un año en la regla antiaplicación de pérdidas: hay dos posiciones administrativas enfrentadas, y el fondo UCITS con reembolso diario tiene un argumento sólido —aunque no zanjado— a favor de los dos meses.
Preguntas frecuentes
- ¿Traspasar un fondo de inversión a otro tributa en el IRPF?
- No en el momento del traspaso. El párrafo segundo del art. 94.1.a) LIRPF impide computar la ganancia o la pérdida patrimonial cuando el importe del reembolso se destina, por el procedimiento reglamentario, a suscribir participaciones de otra institución de inversión colectiva. Es un diferimiento: la plusvalía latente no desaparece, viaja con el valor y la fecha de adquisición originales hasta el fondo de destino, y tributará entera cuando reembolses de verdad. Tampoco puedes usar un traspaso para aflorar una pérdida y compensarla ese año, porque la ley dice «ganancia o pérdida»: ambas quedan diferidas por igual.
- ¿Puedo traspasar desde un fondo de inversión a un ETF sin pagar impuestos?
- No. El último párrafo del art. 94.1.a) LIRPF excluye expresamente del diferimiento las operaciones que tengan por objeto participaciones de fondos de inversión cotizados (ETF) o acciones de sociedades del mismo tipo, conforme al art. 79 del Reglamento de instituciones de inversión colectiva (RD 1082/2012). La exclusión funciona en las dos direcciones: da igual que el ETF sea el fondo de origen o el de destino. Reembolsar un fondo tradicional para comprar un ETF —o al revés— es, a efectos del IRPF, una venta ordinaria con ganancia o pérdida patrimonial ese mismo año.
- ¿Se puede traspasar un fondo extranjero sin tributar?
- Solo si cumple tres requisitos acumulativos del art. 94.2.a) LIRPF: que sea una institución armonizada por la Directiva 2009/65/CE (UCITS), constituida y domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea e inscrita en el registro especial de la CNMV para su comercialización en España; que la adquisición, suscripción, transmisión y reembolso se realicen a través de entidades comercializadoras también inscritas en la CNMV; y que la operación no tenga por objeto un fondo cotizado o análogo, cualquiera que sea su mercado. Si la institución se estructura en compartimentos, los umbrales de socios y de participación de las SICAV se miden en cada compartimento comercializado, no en el conjunto. Los fondos no armonizados y los constituidos en jurisdicciones no cooperativas quedan fuera y tributan por el régimen de imputación del art. 95 LIRPF.
- ¿Qué pasa si reembolso o traspaso solo una parte de mis participaciones?
- Se aplica FIFO: el primer párrafo del art. 94.1.a) LIRPF dispone que, cuando existen valores homogéneos, se consideran transmitidas primero las participaciones que adquiriste en primer lugar. No puedes elegir vender las que tienen menos plusvalía. El criterio se predica del contribuyente en su conjunto, no del registro de una única entidad: si tienes el mismo fondo repartido entre dos bancos, cada uno solo aplica FIFO sobre su propia cartera al calcular la retención, así que el certificado que recibes puede no coincidir con la ganancia real que debes declarar.
- ¿Se aplica retención al traspasar un fondo?
- No. Como el traspaso no computa ganancia patrimonial, no hay base sobre la que practicar la retención del 19 % del art. 101.6 LIRPF. Esa retención solo se aplica en el reembolso definitivo, cuando la ganancia aflora de verdad y se integra en tu declaración.
- ¿El diferimiento por traspaso significa que nunca pagaré impuestos por esa plusvalía?
- No. Es un aplazamiento, no una exención. La ganancia latente en cada traspaso se acumula, sin desaparecer, hasta que reembolses definitivamente y salgas del circuito de instituciones de inversión colectiva. En ese momento tributa entera, sobre el valor de adquisición original que heredaron las últimas participaciones.