Quién paga el IBI el año de la compraventa: prorrateo entre vendedor y comprador
Fiscal 10 min lectura Actualizado 9 agosto 2026

El IBI el año
de la compraventa

Es la discusión clásica de todas las notarías cada primavera: se vende el piso en marzo, el recibo del IBI llega en mayo a nombre del vendedor, y cada parte considera obvio que debe pagarlo la otra. La respuesta tiene dos capas que casi nadie distingue — la tributaria, que señala al vendedor frente al ayuntamiento, y la civil, donde una sentencia del Supremo de 2016 fijó la regla del prorrateo que rige salvo pacto en contrario. Esta guía separa ambas capas, enseña a calcular el reparto y a blindarlo en la escritura.

Por Cristian Corrales · Fuentes: TRLRHL (RDL 2/2004), LGT, STS 409/2016 (ECLI:ES:TS:2016:2886), Código Civil

La capa tributaria: frente al ayuntamiento, paga el del 1 de enero

El IBI se devenga el primer día del período impositivo, y el período coincide con el año natural (artículo 75 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales): la foto que importa se toma, pues, el 1 de enero. El sujeto pasivo es quien ese día ostenta la titularidad del derecho gravado (artículo 63.1) — con el matiz, relevante en pisos heredados, de que si existe un usufructo el obligado es el usufructuario y no el propietario, por el orden de prelación del artículo 61. La consecuencia es tajante y no admite negociación administrativa: si vendes el 2 de enero o el 20 de diciembre, el recibo completo de ese año es tuyo frente al ayuntamiento, que ni prorratea la cuota ni puede dirigirse contra el comprador por ese ejercicio. Los pactos privados entre las partes no alteran quién es el obligado tributario: lo que se pacte en la escritura vincula entre vendedor y comprador, nunca frente a la Administración.

La capa civil: la doctrina del Supremo que cambió las notarías

La segunda capa nace de una frase discreta del propio artículo 63: lo anterior se aplica «sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común» (apartado 2). Durante años se discutió si esa repercusión exigía pacto expreso, hasta que la Sala Primera del Tribunal Supremo zanjó la cuestión en su sentencia 409/2016, de 15 de junio (recurso 2110/2014), fijando doctrina jurisprudencial con un enunciado que merece cita literal: «en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea». El razonamiento es de derecho civil puro: las normas de derecho común son las de la compraventa, y el comprador es propietario desde la entrega — así que soportar la parte del año en que ya es dueño le corresponde por defecto.

Dos detalles de la sentencia importan más que su titular. El primero: la regla es dispositiva — «las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión», dice el propio Supremo, de modo que el contrato manda si habla claro. El segundo, y es la lección práctica más valiosa del caso: en el pleito que originó la doctrina, el contrato contenía una cláusula genérica según la cual los impuestos «hasta el día de hoy» corrían de cuenta de las vendedoras, y aun así se consideró que las partes «no pactaron expresamente la repercusión del IBI» — la cláusula genérica de gastos no bastó para excluir el prorrateo, y el comprador acabó condenado a pagar su parte proporcional. Quien quiera apartarse de la regla del Supremo tiene que decirlo con todas las letras, no con fórmulas de estilo. Conviene añadir, por honestidad, que la doctrina no nació sin polémica: parte de la doctrina tributarista la consideró una intromisión sorprendente del derecho civil en la lógica del impuesto; pero es la regla vigente y los tribunales la aplican con normalidad desde hace casi una década.

Cómo se calcula el prorrateo (y desde qué fecha)

La sentencia exige proporcionalidad al tiempo de titularidad, sin imponer método, y la práctica ha estandarizado el reparto por días naturales: la parte del comprador es la cuota anual multiplicada por los días que van desde la entrega hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive, dividida entre 365 — o 366 si el año es bisiesto. La fecha que cuenta es la de la entrega o traditio, que en las compraventas ordinarias coincide con la escritura pública: título y modo, como recuerda el propio Supremo citando los artículos 609 y 1462 del Código Civil. Un ejemplo con números redondos: cuota anual de 800 euros y escritura el 14 de julio; del 14 de julio al 31 de diciembre van 171 días, así que al comprador le corresponden 800 × 171 ÷ 365 ≈ 374,79 euros y al vendedor los 425,21 restantes. En la práctica notarial el ajuste se liquida en el mismo acto de la firma, como un apunte más del cuadro de gastos, usando el último recibo si el del año en curso aún no se ha emitido.

Qué pactar en la escritura (y qué es nulo con un promotor)

Con la doctrina del Supremo como telón de fondo, las opciones contractuales son tres. La primera es no decir nada o formalizar el prorrateo expresamente — es la regla por defecto, y escribirla evita discusiones: «el IBI del ejercicio en curso será satisfecho por la parte vendedora como sujeto pasivo, reembolsando la parte compradora la porción proporcional al período comprendido entre el día de hoy y el 31 de diciembre». La segunda es excluir la repercusión, que el Supremo admite si se pacta con claridad: «el IBI del ejercicio en curso será íntegramente de cuenta de la parte vendedora, que renuncia a la facultad de repercusión del artículo 63.2». Y la tercera, cargar el año entero al comprador, es válida entre particulares pero tiene una frontera infranqueable cuando el vendedor es un empresario y el comprador un consumidor: la norma de consumo califica de abusiva «en todo caso» la cláusula que impone al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (artículo 89.3.c del texto refundido de la Ley de Consumidores) — el promotor que vende obra nueva no puede endosar al comprador el IBI del año de la venta, del que él es sujeto pasivo; el prorrateo proporcional conforme a la doctrina del Supremo, en cambio, sí se admite. Último consejo de veteranía notarial: el reparto conviene pactarlo ya en las arras, porque el recibo suele llegar justo entre la reserva y la escritura, que es cuando la discusión estalla.

Los casos que generan sustos: el recibo domiciliado y la obra nueva

El susto más frecuente es bancario. El IBI se gestiona a partir del padrón catastral, que se cierra con la titularidad de cada 1 de enero y se remite a las entidades gestoras antes del 1 de marzo (artículo 77.5 TRLRHL): el año de la venta, el recibo sale inevitablemente a nombre del vendedor y, si estaba domiciliado, se cargará en su cuenta aunque la venta se firmara meses atrás. La reacción instintiva —devolver el recibo— es la equivocada: frente al ayuntamiento esa deuda es del vendedor, y la devolución solo genera recargos sobre una deuda propia. Lo correcto es pagar, reclamar al comprador el prorrateo si no se pactó otra cosa, y dar de baja la domiciliación para ejercicios futuros — el cambio de titularidad viaja solo al Catastro mediante la comunicación notarial cuando se aporta la referencia catastral, pero la domiciliación bancaria no se traspasa con la casa.

La obra nueva tiene su propia física. Los hechos declarables al Catastro surten efectos en el IBI en el devengo inmediatamente posterior a sus efectos catastrales (artículo 75.3): la vivienda terminada e incorporada al Catastro en 2026 empieza a tributar como construcción el 1 de enero de 2027, y el año de la compra al promotor puede no llegar recibo alguno, o llegar uno que solo grava el suelo. Que no llegue recibo no significa que no se deba nada: cuando el Catastro incorpora la obra con efectos retroactivos, el ayuntamiento puede liquidar los ejercicios no prescritos —cuatro años— a quien fuera titular cada 1 de enero. En la compra sobre plano, los devengos anteriores a la entrega corresponden al promotor, y trasladárselos al consumidor chocaría con la misma norma de consumo del apartado anterior.

Deudas pendientes del vendedor: la afección que persigue al inmueble

Queda el riesgo silencioso de toda compraventa: los recibos que el vendedor dejó sin pagar. El artículo 64.1 del TRLRHL declara el inmueble afecto al pago de la totalidad de la cuota del IBI en los cambios de titularidad, en régimen de responsabilidad subsidiaria: si el ayuntamiento no logra cobrar del vendedor y lo declara fallido, puede derivar la responsabilidad y el comprador responderá con el propio inmueble de las cuotas no prescritas — el horizonte, de nuevo, son cuatro años. La ley convierte al notario en primera línea de defensa: debe solicitar información y advertir expresamente en la escritura sobre las deudas de IBI pendientes asociadas al inmueble y sobre la propia afección. La práctica prudente que completa esa defensa es conocida: pedir al vendedor el último recibo pagado o un certificado municipal de estar al corriente y, si aflora deuda, retener su importe del precio para cancelarla en el acto. Comprar con los deberes hechos cuesta un papel; comprar sin ellos puede costar cuatro años de recibos ajenos.

Preguntas frecuentes

Vendí el piso en febrero, ¿por qué me cobra a mí el ayuntamiento todo el IBI del año? +
Porque el impuesto se devenga el primer día del año natural y el sujeto pasivo es quien ostenta la titularidad ese día: si el 1 de enero el piso era tuyo, el recibo completo del año es legalmente tuyo frente al ayuntamiento, sin prorrateo posible en vía administrativa. Lo que la ley y el Supremo te reconocen es la vía civil: salvo pacto en contrario, puedes reclamar al comprador la parte proporcional de la cuota desde la fecha de la venta hasta fin de año — en una venta de febrero, casi todo el recibo.
¿El comprador está obligado a aceptar el prorrateo si no se pactó nada? +
Sí. La doctrina jurisprudencial de la STS 409/2016 es precisamente esa: «en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical». El reparto proporcional es la regla por defecto; para excluirlo hace falta pactarlo expresamente. Y cuidado con las cláusulas genéricas: en el propio caso que dio lugar a la sentencia, el contrato decía que los impuestos «hasta el día de hoy» eran del vendedor, y el Supremo no lo consideró un pacto que excluyera el prorrateo.
¿Cómo se calcula la parte de cada uno? +
La sentencia solo exige proporcionalidad al tiempo de titularidad de cada parte; el método universalmente usado es el reparto por días naturales: la parte del comprador es la cuota anual multiplicada por los días que van desde la entrega (normalmente la escritura) hasta el 31 de diciembre, dividida entre 365 — 366 en año bisiesto. Con una cuota de 800 euros y escritura el 14 de julio, al comprador le corresponden unos 375 euros y al vendedor unos 425. En la práctica se liquida como un ajuste en la propia notaría, junto al resto de gastos.
El recibo estaba domiciliado y me lo han cargado después de vender, ¿lo devuelvo? +
No lo devuelvas: frente al ayuntamiento la deuda es tuya, porque el padrón del impuesto se elabora con la titularidad a 1 de enero y el comprador no figurará hasta el ejercicio siguiente. Devolver el recibo solo te generaría recargos por impago de una deuda que sí te corresponde. Lo correcto es pagarlo y, si no pactasteis otra cosa, reclamar al comprador su parte proporcional. Recuerda además dar de baja la domiciliación ante el ayuntamiento para el año siguiente: el cambio de titular llega al Catastro por la comunicación del notario, pero la domiciliación bancaria no se traspasa sola.
¿Puede el ayuntamiento reclamarle al comprador recibos de IBI que el vendedor dejó sin pagar? +
Puede, con condiciones: el inmueble queda afecto al pago de las cuotas de IBI no prescritas —cuatro años— en régimen de responsabilidad subsidiaria (art. 64.1 TRLRHL). Eso significa que el ayuntamiento debe intentar primero cobrar del vendedor, declararlo fallido y dictar un acto formal de derivación; solo entonces el comprador responde, y con el inmueble, no con todo su patrimonio. Por eso el notario está legalmente obligado a pedir información y advertir en la escritura de las deudas de IBI pendientes, y por eso la práctica prudente es exigir el último recibo pagado o un certificado municipal antes de firmar, reteniendo del precio lo que conste pendiente.

Disclaimer. Esta guía es orientativa y no sustituye el asesoramiento de un profesional colegiado. El reparto por días es la práctica habitual, no un mandato legal, y los pactos concretos de cada escritura prevalecen entre las partes; ante compraventas con deudas, usufructos o promotor, consulta el caso concreto.

Fuentes. Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, arts. 61, 63, 64, 75 y 77 (BOE-A-2004-4214); STS 409/2016, Sala de lo Civil, 15 de junio de 2016, rec. 2110/2014 (CENDOJ, ECLI:ES:TS:2016:2886); Ley 58/2003, General Tributaria, arts. 43, 66, 78 y 79 (BOE-A-2003-23186); texto refundido de la Ley de Consumidores, art. 89.3.c (BOE-A-2007-20555).