Una comunidad pequeña que decidió jugar a la competencia fiscal
La Rioja es, en términos de población y de base imponible, la comunidad autónoma de régimen común más pequeña de España, y precisamente por eso su política sobre el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) ha tenido siempre un componente táctico que en territorios mayores quedaría diluido.
Durante años el Gobierno riojano gestionó el tributo cedido aplicando la normativa estatal sin grandes singularidades, en un perfil discreto que contrastaba con la beligerancia bonificadora de la vecina Madrid o, más tarde, de Andalucía.
El punto de inflexión se produjo con la consolidación del cuerpo normativo autonómico en la Ley 10/2017, de 27 de octubre, un texto refundido que agrupó en una sola norma todas las disposiciones de la comunidad en materia de impuestos propios y tributos cedidos, dotando al IP riojano de un marco estable sobre el que construir, ejercicio a ejercicio, una política de alivio fiscal progresivo.
La verdadera apuesta llegó en la legislatura iniciada en 2023. El nuevo Ejecutivo decidió situar a La Rioja en el grupo de comunidades que neutralizan por completo el gravamen sobre la riqueza, introduciendo una bonificación general del 100% de la cuota.
Esa decisión, que se materializó en la Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2025, convirtió a la región del Ebro en un actor más de la competencia fiscal interterritorial.
Pero esa misma ley nació ya condicionada por una sombra estatal: el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF), creado por el Estado precisamente para vaciar de efecto las bonificaciones autonómicas del Patrimonio. La historia reciente del IP en La Rioja es, en esencia, la crónica de una bonificación que nació con la fecha de caducidad escrita en su propia disposición adicional.
La tesis riojana: una bonificación del 100% que el Estado dejó en suspenso
Si hay un rasgo que define al Impuesto sobre el Patrimonio en La Rioja frente a las otras dieciséis administraciones es la paradoja de una bonificación del 100% formalmente vigente pero materialmente suspendida.
El artículo 33 bis de la Ley 10/2017, en la redacción dada por la Ley 6/2024, proclama con claridad que, tras aplicar las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa estatal, el contribuyente disfrutará de «una bonificación autonómica del 100% de dicha cuota si esta es positiva». Sobre el papel, eso equivale a no pagar nada por el Patrimonio en La Rioja.
Sin embargo, la misma Ley 6/2024 incorporó una disposición adicional cuarta que desactiva ese alivio mientras esté en vigor el ITSGF estatal. La técnica empleada por el legislador riojano es astuta y merece detenerse en ella, porque es exactamente la misma estrategia «antiabsorción» que han ensayado Madrid, Andalucía o Galicia.
En lugar de mantener la bonificación del 100% —que dejaría el dinero del contribuyente en manos de la Hacienda estatal vía Grandes Fortunas—, la comunidad sustituye esa bonificación total por una bonificación alternativa equivalente a la diferencia, si la hubiere, entre la cuota íntegra total del Impuesto sobre el Patrimonio y la cuota íntegra que correspondiera al ITSGF.
El razonamiento es el siguiente: si el contribuyente va a pagar de todas formas por el impuesto estatal, La Rioja prefiere recuperar para sus arcas la parte del Patrimonio que el ITSGF no llega a absorber, en vez de regalársela al Estado.
La consecuencia práctica es una segmentación nítida del contribuyente riojano.
El ITSGF solo grava a quien declara un patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros; además, dentro de la propia escala estatal de Grandes Fortunas los primeros 3.000.000 de euros de base liquidable tributan al 0%, de modo que, una vez sumado el mínimo exento de 700.000 euros, el impuesto estatal no genera cuota positiva hasta que el patrimonio neto sujeto se aproxima a los 3.700.000 euros.
Por debajo de ese punto el riojano sigue disfrutando de la bonificación del 100% y no paga un solo euro de Patrimonio. Quien lo supera entra en la órbita efectiva del Grandes Fortunas y ve cómo su bonificación riojana se reduce a esa diferencia residual entre ambas cuotas.
La «suspensión» de la bonificación, en suma, no es un castigo de la comunidad a sus contribuyentes acaudalados, sino una maniobra defensiva frente a la centralización recaudatoria que supone el impuesto estatal.
Cifras clave verificables del Patrimonio riojano
La dimensión del tributo en La Rioja es modesta en términos absolutos, coherente con el tamaño de la comunidad, pero relevante en su dinámica.
Las estadísticas de declarantes del Impuesto sobre el Patrimonio que publica el Ministerio de Hacienda a partir de los datos de la Agencia Tributaria sitúan a la región en el entorno de los dos millares largos de contribuyentes, con una cuota que orbita la quincena de millones de euros y que representa aproximadamente un 1% del total estatal del impuesto. La tabla siguiente resume los parámetros estructurales vigentes y la magnitud del tributo.
| Parámetro | Valor en La Rioja | Norma / Observación |
| Régimen | Común | Tributo cedido; Ley 10/2017 |
| Mínimo exento general | 700.000 € | Cuantía estatal asumida (Ley 19/1991) |
| Exención vivienda habitual | 300.000 € | Límite estatal |
| Tarifa aplicable | Escala estatal: 0,2% – 3,5% | Tipo máximo 3,5% > 10,69 M€ |
| Bonificación general | 100% (suspendida) | Art. 33 bis Ley 10/2017 (Ley 6/2024) |
| Bonificación alternativa | Diferencia IP − ITSGF | Disposición adicional 4ª |
| ITSGF estatal | Aplica | Ley 38/2022; indefinido desde 2024 (RDL 8/2023) |
| Umbral patrimonio neto ITSGF | 3.000.000 € | Tramo al 0% hasta 3 M€ de base liquidable |
| Deducción fundaciones | Derogada desde 1-1-2026 | Ley 9/2025 (art. 33 ter) |
| Declarantes (orden de magnitud) | ≈ 2.300 | Estadística AEAT/Hacienda |
| Umbral de declaración obligatoria (IP) | 2.000.000 € de bienes | Aunque la cuota resulte cero |
Conviene subrayar el dato del umbral de presentación. La generalización de la bonificación del 100% podría hacer pensar que el impuesto desaparece administrativamente, pero no es así: la obligación de declarar el IP pervive para todo contribuyente cuyos bienes y derechos superen los 2.000.000 de euros, con independencia de que la cuota final resulte nula tras la bonificación. Esta exigencia formal permite a la Hacienda autonómica y a la estatal mantener el censo de grandes patrimonios —información decisiva para liquidar el ITSGF— aunque el IP propiamente dicho no genere ingreso.
Caso práctico: el viticultor riojano con bodega familiar y patrimonio diversificado
Imaginemos a doña María, residente en Haro, copropietaria de una bodega familiar acogida a la Denominación de Origen Calificada Rioja y titular de un patrimonio diversificado. Su situación permite ilustrar cómo opera realmente el engranaje riojano sin recurrir a los ejemplos genéricos de 1,5 o 4 millones que ya circulan por la red.
El patrimonio bruto de doña María asciende a 6.500.000 euros. De esa cifra, 2.800.000 euros corresponden a su participación en la bodega familiar, una empresa en la que ejerce funciones de dirección y por la que percibe la principal fuente de sus rendimientos del trabajo. Esa participación cumple los requisitos de la exención por empresa familiar, de modo que queda fuera de la base imponible.
Su vivienda habitual en Haro, valorada en 480.000 euros, se beneficia de la exención hasta 300.000 euros, restando 180.000 euros computables. El resto —una segunda vivienda en la costa, una cartera de fondos de inversión y depósitos— suma 3.220.000 euros.
Su base imponible queda, por tanto, en 3.400.000 euros (180.000 de la vivienda habitual no exenta más los 3.220.000 del resto de bienes). Tras aplicar el mínimo exento de 700.000 euros, su base liquidable es de 2.700.000 euros. Aquí aparece el filo de la navaja riojano: doña María se mueve en la zona donde el ITSGF aún no muerde.
Como su patrimonio neto sujeto no llega a los 3.700.000 euros —la cota a partir de la cual el impuesto estatal, agotado ya su tramo al 0%, empieza a arrojar cuota positiva—, no resulta contribuyente efectiva del Impuesto sobre las Grandes Fortunas, lo que mantiene operativa para ella la bonificación autonómica del 100%: pese a tener una cuota íntegra de Patrimonio que, aplicando la escala progresiva estatal, rondaría los 26.350 euros —25.904,35 euros acumulados hasta una base liquidable de 2.673.999,01 euros, más un 1,7% sobre el resto (26.000,99 euros)—, su cuota a ingresar es cero.
La exención de la bodega ha sido determinante: sin ella, su patrimonio sujeto habría superado holgadamente esa cota y la bonificación del 100% se habría suspendido, reduciéndose a la diferencia entre ambas cuotas. El ejemplo demuestra que en La Rioja la planificación patrimonial de la empresa familiar no solo ahorra en el IP, sino que opera como llave de acceso al tramo bonificado al 100%.
Jurisprudencia relevante: el blindaje constitucional del impuesto que vacía la bonificación
La política riojana de bonificación total carecería de sentido sin entender el pulso jurídico que las comunidades autónomas libraron contra el ITSGF estatal. El primer hito fue la STC 149/2023, de 7 de noviembre, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el artículo 3 de la Ley 38/2022, que creó el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.
El Tribunal Constitucional avaló la figura, rechazando tanto los reproches formales relativos a la tramitación por enmienda como la alegada vulneración de la autonomía financiera autonómica. El razonamiento del Pleno fue rotundo: el Estado puede establecer un tributo sobre la riqueza aunque algunas comunidades hayan bonificado el Patrimonio, porque la cesión del IP no impide al legislador estatal crear nuevas figuras dentro de su competencia originaria.
Esa doctrina se consolidó pocas semanas después con las SSTC 170/2023 y 171/2023, ambas de 22 de noviembre, que desestimaron, respectivamente, los recursos de la Junta de Andalucía y de la Xunta de Galicia —dos comunidades que, como La Rioja, habían bonificado el Patrimonio— con argumentos sustancialmente idénticos a los del caso madrileño.
El mensaje para La Rioja fue inequívoco: cualquier intento de revivir la bonificación del 100% en su efecto pleno chocaría con un ITSGF que el Constitucional considera plenamente conforme con la Carta Magna. De ahí que la disposición adicional cuarta de la Ley 6/2024 no sea una claudicación, sino una respuesta jurídicamente calculada a un marco constitucional ya cerrado.
En el plano de la fiscalidad patrimonial clásica, la jurisprudencia que más afecta al contribuyente riojano sigue siendo la del Tribunal Supremo sobre los requisitos de la exención de la empresa familiar —decisiva, como vimos, en el caso de la bodega—, en particular la doctrina que exige que las funciones de dirección se ejerzan de forma efectiva y que la remuneración por ellas represente la principal fuente de renta del sujeto.
También resulta relevante la consolidada doctrina sobre la residencia habitual como punto de conexión del tributo cedido, que determina qué normativa autonómica resulta aplicable y que la Administración vigila con especial atención en los cambios de domicilio hacia territorios de baja tributación.
Timeline normativo del IP en La Rioja
- 1991 — La Ley 19/1991, de 6 de junio, configura el Impuesto sobre el Patrimonio estatal, más tarde cedido a las comunidades autónomas; fija el mínimo exento de referencia (700.000 euros) y la exención de la vivienda habitual (300.000 euros).
- 2017 — La Ley 10/2017, de 27 de octubre (BOE-A-2017-13750), consolida en un texto único las disposiciones tributarias de La Rioja, ordenando el régimen del IP cedido.
- 2022 — El Estado aprueba la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, que crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, condicionando para siempre la política bonificadora autonómica.
- 2023 — La STC 149/2023, de 7 de noviembre, avala el ITSGF frente al recurso de Madrid; las SSTC 170/2023 y 171/2023, de 22 de noviembre, cierran el debate al desestimar los recursos de Andalucía y Galicia. El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, prorroga el ITSGF con carácter indefinido a partir de 2024.
- 2024 — La Ley 6/2024, de 27 de diciembre (BOE-A-2025-1480), introduce el artículo 33 bis (bonificación del 100%) y la disposición adicional cuarta (suspensión mientras rija el ITSGF), con efectos para 2025.
- 2025 — La Ley 9/2025, de 29 de diciembre (BOE-A-2026-991), deroga el artículo 33 ter (deducción por aportaciones a fundaciones) con efectos desde el 1 de enero de 2026.
Lo que cambió en 2025-2026
El bienio 2025-2026 ha sido especialmente intenso para el IP riojano. La novedad de 2025, ya descrita, fue la implantación de la bonificación del 100% acompañada de su mecanismo de suspensión por el ITSGF. Ese diseño sigue plenamente operativo en 2026, dado que el Impuesto sobre las Grandes Fortunas, inicialmente concebido como temporal para 2022 y 2023, fue prorrogado de forma indefinida por el Real Decreto-ley 8/2023 y conserva su vigencia mientras no se revise la tributación del patrimonio en el marco de la reforma de la financiación autonómica.
El cambio más significativo del salto a 2026 procede de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2026, que deroga el artículo 33 ter de la Ley 10/2017 con efectos desde el 1 de enero de 2026.
Ese precepto reconocía una deducción del 25% del importe aportado cuando entre los bienes o derechos de la base imponible figuraba alguno destinado, en el plazo de un año desde el devengo, a constituir una fundación domiciliada en La Rioja o a ampliar la dotación de una ya existente, inscrita en el censo de entidades de mecenazgo y con fines incluidos en la Estrategia Regional de Mecenazgo.
Su supresión responde a una doble lógica: por un lado, su escasa aplicación práctica en un impuesto que, gracias a la bonificación del 100%, ya arroja cuota cero para la inmensa mayoría; por otro, la voluntad de reordenar los incentivos al mecenazgo fuera del IP.
Para el contribuyente medio el efecto es neutro, pero para el gran patrimonio sujeto al ITSGF la deducción sí podía tener recorrido, de modo que su desaparición estrecha aún más el margen de planificación de quienes superan el umbral de las Grandes Fortunas.
La norma riojana, en sus propios términos
«Sobre la cuota resultante de aplicar las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado se aplicará una bonificación autonómica del 100% de dicha cuota si esta es positiva […].
No obstante, mientras se encuentre vigente el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, no resultará aplicable la bonificación general establecida en el artículo 33 bis; en su lugar, el sujeto pasivo podrá aplicar una bonificación determinada por la diferencia, si la hubiere, entre la cuota íntegra total del Impuesto sobre el Patrimonio y la cuota íntegra total correspondiente al citado impuesto estatal.»
— Artículo 33 bis y disposición adicional cuarta de la Ley 10/2017, en la redacción dada por la Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2025 de La Rioja.
En definitiva, el Impuesto sobre el Patrimonio en La Rioja ilustra como pocos casos la tensión entre la autonomía fiscal de una comunidad pequeña y voluntariosa y la capacidad del Estado para neutralizar esa autonomía mediante una figura nueva.
La región ofrece sobre el papel el alivio máximo —cuota cero para todo patrimonio por debajo del umbral efectivo del ITSGF—, pero su bonificación estrella vive en suspenso para los grandes patrimonios, atrapada entre la voluntad política de competir fiscalmente y un Impuesto sobre las Grandes Fortunas que el Tribunal Constitucional ha bendecido sin fisuras.
Para el contribuyente riojano, la lección es clara: la frontera de los 3,7 millones de euros de patrimonio neto sujeto separa dos mundos fiscales radicalmente distintos, y la planificación de la empresa familiar y de las exenciones sigue siendo la herramienta decisiva para situarse del lado bueno de esa línea.