Guía Recargo de equivalencia 2026 — régimen especial de IVA para comercio minorista
IVA Régimen especial Actualizado 23 mayo 2026 18 min lectura

Recargo de equivalencia
IVA minorista 2026

Régimen especial del IVA obligatorio para autónomos y comunidades de bienes que venden productos al por menor sin transformación. El proveedor mayorista te cobra el recargo encima del IVA normal y, a cambio, tú no presentas modelo 303 ni llevas libros de IVA. Todo lo que necesitas saber sobre los tipos, las obligaciones reales, las actividades mixtas y cómo salir del régimen si tu negocio cambia.

Por Cristian Corrales · Fuentes: AEAT, Ley 37/1992 LIVA art. 148-163, RD 1624/1992 RIVA

Qué es el recargo de equivalencia y a quién se aplica

El recargo de equivalencia es un régimen especial del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en los artículos 148 a 163 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (BOE-A-1992-28740), desarrollado reglamentariamente por los artículos 59 a 61 del Real Decreto 1624/1992 (Reglamento del IVA).

Su razón de ser es sencilla: simplificar al máximo las obligaciones tributarias del pequeño comerciante que vende productos al por menor a consumidores finales. En la práctica, el régimen funciona trasladando toda la carga administrativa del IVA al eslabón anterior de la cadena comercial, es decir, al proveedor mayorista o al fabricante, que es quien recauda el impuesto en nombre del comerciante minorista y lo ingresa a Hacienda.

El régimen es obligatorio, no voluntario, para quienes cumplan simultáneamente tres condiciones. Primera: ser persona física (autónomo) o comunidad de bienes; las sociedades limitadas y las sociedades anónimas quedan fuera del régimen por definición, independientemente de su actividad. Segunda: vender habitualmente bienes muebles o semovientes sin someterlos a proceso de fabricación, elaboración o manufactura; dicho en lenguaje llano, revender productos tal cual los compras, sin transformarlos.

Tercera: que más del 80 % de las ventas del año natural anterior se hayan dirigido a consumidores finales, es decir, a personas que no actúan como empresarios ni profesionales. Este último umbral es el que marca la frontera entre "comerciante minorista" a efectos del IVA y un distribuidor que vende principalmente a otros negocios.

La definición legal de "comerciante minorista" del artículo 149 LIVA es más restrictiva de lo que muchos autónomos creen.

Quedan expresamente fuera del régimen, aunque vendan al público, los profesionales que presten servicios (fontaneros, electricistas, abogados, consultores), los hosteleros y restauradores (porque el servicio de restauración no es una venta de producto sin transformación), los fabricantes artesanales que elaboran lo que venden (una panadería que fabrica su propio pan, un taller de cerámica), y cualquier empresario cuyas ventas a otros empresarios superen el 20 % del total.

El recargo está pensado para el típico comercio de barrio que compra mercancía terminada a un mayorista y la revende al público sin alterarla: tiendas de ropa, zapaterías, ferreterías, bazares, papelerías, quioscos de prensa, droguerías, jugueterías.

Los tipos de recargo: 5,2 %, 1,4 % y 0,5 % según el IVA del producto

El recargo de equivalencia no es un porcentaje único sino que varía en función del tipo de IVA aplicable al producto vendido.

En 2026 los tipos vigentes son los mismos que llevan en vigor desde la última reforma: 5,2 % para los productos gravados al tipo general del 21 % de IVA, 1,4 % para los productos al tipo reducido del 10 %, y 0,5 % para los productos al tipo superreducido del 4 %.

Existe además un tipo especial del 1,75 % para el tabaco, aunque el tabaco tiene sus propias particularidades dentro de los impuestos especiales y en la práctica el estanquero opera con un sistema de comisiones que dista mucho del esquema mayorista-minorista convencional.

Lo fundamental es entender que el recargo se calcula sobre la misma base imponible que el IVA, no sobre el IVA. Cuando tu proveedor mayorista te factura una partida de camisetas por una base de 1.000 euros, la factura lleva un 21 % de IVA (210 euros) y, además, un 5,2 % de recargo de equivalencia (52 euros). El total de la factura es 1.262 euros.

Esos 52 euros de recargo no son un IVA adicional que tú vayas a repercutir ni a declarar en ningún modelo: son tu forma de "pagar" el IVA al Estado a través del proveedor. El proveedor ingresa a Hacienda tanto el IVA normal como el recargo.

Tú te quedas con la mercancía, la vendes al público al precio que fijes, y no tienes ninguna obligación posterior de IVA por esas ventas. La equivalencia entre lo que el proveedor ingresa por ti y lo que tú habrías ingresado si estuvieras en régimen general es precisamente el origen del nombre del régimen.

Conviene tener presente que cuando un producto cambia de tipo de IVA, como ha ocurrido con determinados alimentos en los últimos años por los decretos antiinflación, el tipo de recargo cambia simultáneamente. Si el aceite de oliva pasa del 10 % al 4 % de IVA por una rebaja temporal, el recargo baja del 1,4 % al 0,5 %. Esto afecta directamente al coste de aprovisionamiento del comerciante y conviene revisar las facturas del mayorista cada vez que se produce un cambio normativo de tipos.

Cómo funciona en la práctica: el proveedor cobra, tú no declaras

La mecánica diaria del recargo de equivalencia es notablemente simple una vez se entiende el flujo. Tu proveedor mayorista, cuando te vende mercancía, está obligado a emitirte una factura que desglose separadamente el IVA y el recargo de equivalencia. Es una obligación del proveedor, no tuya: él debe saber que vendes al por menor en régimen de RE y aplicar el recargo correspondiente.

Por tu parte, debes haberle comunicado que estás en recargo de equivalencia, algo que normalmente se hace al dar de alta la cuenta de cliente en el mayorista presentando tu alta censal (modelo 036 o 037) donde consta el epígrafe de IAE y el régimen de IVA.

Una vez recibida la mercancía y pagada la factura con su IVA más recargo, tu papel como comerciante minorista se limita a vender al público. Las ventas al consumidor final se facturan —o se documentan mediante ticket simplificado— con el IVA incluido en el precio, como en cualquier comercio.

La diferencia con el régimen general es que tú no ingresas ese IVA a Hacienda porque ya lo ha ingresado tu proveedor a través del recargo. No presentas modelo 303 trimestral, no presentas modelo 390 anual, no llevas libro registro de facturas emitidas ni recibidas a efectos de IVA.

El único registro que debes conservar es un libro de facturas recibidas (las de tus proveedores mayoristas) para justificar el recargo pagado ante una eventual inspección, pero no es un libro registro de IVA formal con las columnas y formatos que exige la normativa a los sujetos pasivos en régimen general.

Hay un matiz que genera confusión frecuente: el hecho de no presentar modelo 303 no significa que no estés dado de alta en el censo de IVA. Sí lo estás. Tu epígrafe de IAE y tu declaración censal reflejan que ejerces una actividad económica sujeta al IVA en régimen de recargo de equivalencia. Lo que ocurre es que tu obligación de autoliquidación periódica queda sustituida por el mecanismo del recargo.

Si Hacienda te pide explicaciones, lo que verificará es que tus proveedores te han cobrado el recargo correctamente y que ellos lo han ingresado. El riesgo no está en tu declaración (que no existe), sino en que algún proveedor omita el recargo o lo calcule mal.

Obligaciones formales: qué modelos SÍ presentas aunque no hagas el 303

Que el recargo de equivalencia te libere del modelo 303 y del 390 no significa que estés exento de toda obligación fiscal. Hay varios modelos y trámites que siguen siendo preceptivos y que conviene tener claros para evitar sanciones por incumplimiento. En primer lugar, el modelo 036 o 037 (declaración censal): debes darte de alta correctamente indicando que tu actividad tributa en régimen de recargo de equivalencia.

El epígrafe de IAE debe corresponder a una actividad de comercio minorista. Cualquier cambio en tu situación —nuevo local, nueva actividad, cese— se comunica mediante modificación censal del mismo modelo.

En segundo lugar, el modelo 347 (declaración anual de operaciones con terceros). Todo autónomo que haya realizado operaciones con un mismo proveedor o cliente por importe superior a 3.005,06 euros durante el año natural debe declararlo en el 347, que se presenta durante el mes de febrero del año siguiente.

Como comerciante minorista con proveedores mayoristas fijos, es muy probable que superes ese umbral con varios de ellos y, por tanto, el 347 es un modelo que te toca presentar sí o sí. En la declaración incluyes las compras realizadas a cada proveedor, desglosadas por trimestres, con IVA y recargo incluidos en el importe total.

En tercer lugar, si realizas adquisiciones intracomunitarias de bienes (compras a proveedores de otros países de la UE), presentas el modelo 309 (declaración no periódica) para ingresar el IVA y el recargo que te autorrepercutes, y el modelo 349 (declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias). Esto ocurre, por ejemplo, si compras directamente a un mayorista italiano o alemán sin pasar por un distribuidor español.

El proveedor comunitario te factura sin IVA (exento por entrega intracomunitaria) y tú liquidas el IVA español más el recargo a través del 309. Es un trámite que muchos pequeños comerciantes desconocen y que genera no pocos requerimientos de Hacienda por operaciones intracomunitarias no declaradas.

Por último, las obligaciones de IRPF se mantienen intactas. Presentas el modelo 130 (o 131 si estás en estimación objetiva) trimestralmente con los pagos fraccionados a cuenta, y la declaración de la renta anual como cualquier autónomo. El recargo de equivalencia pagado a los proveedores es un gasto deducible más en el IRPF, al igual que el IVA soportado no deducible: puedes computar el recargo como mayor coste de la mercancía adquirida.

Ventajas e inconvenientes reales del recargo de equivalencia

La ventaja principal del régimen es la simplificación administrativa radical. Un comerciante minorista en recargo de equivalencia se ahorra cuatro presentaciones trimestrales del modelo 303 (enero, abril, julio, octubre), la presentación anual del modelo 390, la llevanza obligatoria de los libros registro de facturas emitidas y recibidas del IVA, y la necesidad de cuadrar el IVA repercutido con el soportado cada trimestre.

Para un autónomo que gestiona solo su tienda, sin asesor fiscal permanente, esa reducción de papelería es sustancial. No hay riesgo de equivocarse en una casilla del 303, no hay sanciones por presentación fuera de plazo de un modelo que no existe, y no hay discrepancias entre lo que dice tu libro de IVA y lo que presenta Hacienda en los datos fiscales. La simplicidad tiene un valor que no se mide solo en euros.

El inconveniente principal, y no es menor, es el coste financiero de no poder deducir el IVA soportado. En régimen general, un comerciante que compra mercancía por 10.000 euros con 2.100 euros de IVA y la vende por 15.000 euros con 3.150 euros de IVA repercutido, ingresa a Hacienda la diferencia: 1.050 euros.

En recargo de equivalencia, ese mismo comerciante paga 2.100 euros de IVA más 520 euros de recargo en la compra (total 2.620 euros que no recupera) y cobra al cliente el precio final con IVA incluido sin declarar nada. Si el margen comercial es holgado, la cuenta sale.

Pero si los márgenes son ajustados —como en alimentación, electrónica o productos de marca con precio recomendado—, el recargo se come una parte significativa del beneficio.

Existe un segundo inconveniente menos obvio pero igualmente relevante: la imposibilidad de deducir el IVA de los gastos generales del negocio. El alquiler del local comercial, las facturas de luz y agua, la compra de un TPV o un ordenador, el seguro del local, la asesoría fiscal, los gastos de reforma: todo ese IVA soportado es un coste íntegro que asumes sin deducción posible.

Un comerciante en régimen general deduciría el IVA de esos gastos en su modelo 303. En recargo de equivalencia, no. Cuando un comerciante abre un local nuevo y se gasta 20.000 euros en reformas con 4.200 euros de IVA, esos 4.200 euros son coste puro que no recupera jamás. Es una diferencia que pesa especialmente en los primeros años de actividad, cuando la inversión inicial es elevada y la facturación todavía baja.

Actividades mixtas: producto y servicio en el mismo negocio

La realidad del pequeño comercio no siempre encaja limpiamente en las categorías fiscales, y uno de los escenarios más frecuentes es el del autónomo que, además de vender productos al por menor, presta servicios asociados. Un ejemplo clásico es la tienda de informática que vende ordenadores y componentes (recargo de equivalencia) y al mismo tiempo ofrece reparaciones y mantenimiento (servicio, régimen general de IVA).

Otro ejemplo habitual: la mercería que vende telas y botones (RE) y además hace arreglos de costura por encargo (servicio). O la ferretería que vende herramientas (RE) y realiza instalaciones a domicilio (servicio).

En estos casos de actividad mixta, la normativa obliga a una tributación diferenciada por cada actividad. La venta de productos sigue en recargo de equivalencia con todas sus consecuencias: el proveedor te cobra el recargo, no deduces IVA, no presentas 303 por esa parte.

La prestación de servicios tributa en régimen general: repercutes IVA en tus facturas de servicio, presentas modelo 303 trimestralmente por la actividad de servicios, y puedes deducir el IVA soportado que sea imputable exclusivamente a la actividad de servicios.

Los gastos comunes a ambas actividades (alquiler, suministros, asesoría) se reparten mediante la regla de prorrata del artículo 102 LIVA o, si la AEAT lo acepta, mediante sectores diferenciados del artículo 101 LIVA si las actividades son claramente distintas y no cabe una prorrata razonable.

La gestión de actividades mixtas complica sustancialmente la contabilidad del negocio y anula buena parte de la ventaja de simplificación del recargo de equivalencia, porque al final acabas presentando modelo 303 por la parte de servicios, llevando libros registro parciales y controlando la imputación de gastos comunes.

Antes de lanzarte a ofrecer servicios adicionales desde un comercio minorista, conviene valorar si el volumen de esos servicios justifica la complejidad añadida o si es preferible canalizarlos a través de una figura jurídica separada. Un asesor fiscal que conozca la casuística de actividades mixtas en RE es prácticamente imprescindible en estos supuestos.

Cómo salir del recargo de equivalencia: renuncia, exclusión y cambio de forma jurídica

A diferencia de otros regímenes especiales del IVA, como el criterio de caja o el régimen simplificado, el recargo de equivalencia no admite renuncia voluntaria mientras se cumplan los requisitos objetivos. No puedes presentar un modelo 036 diciendo "quiero pasar a régimen general" si sigues siendo autónomo persona física, sigues vendiendo productos sin transformar al por menor y más del 80 % de tus ventas van a consumidores finales. El régimen es obligatorio por imperativo legal del artículo 148 LIVA y no cabe opción.

Lo que sí existe son varias vías para dejar de estar en el régimen, todas ellas basadas en dejar de cumplir alguno de los requisitos. La más habitual es el cambio de forma jurídica: si constituyes una sociedad limitada (SL) y traspasas la actividad a la sociedad, el recargo de equivalencia deja de aplicar porque el régimen solo afecta a personas físicas y comunidades de bienes.

Es la salida que utilizan los comerciantes cuyo volumen de negocio crece y para quienes el coste del IVA no deducible se ha vuelto insostenible. La constitución de una SL tiene sus propios costes (notario, registro, capital social, impuesto de sociedades en lugar de IRPF), pero si el volumen de compras es alto, la recuperación del IVA soportado puede compensar con creces la carga societaria.

Otra vía de salida es que tus ventas a empresarios superen el 20 % del total anual. Si empiezas a facturar a otros negocios (por ejemplo, vendiendo al por mayor una parte de tu stock), dejas de tener la condición de "comerciante minorista" del artículo 149 LIVA y pasas a régimen general.

El cambio se comunica mediante modelo 036 de modificación censal, indicando que tu porcentaje de ventas a empresarios ha superado el umbral. Una tercera vía es empezar a transformar los productos que vendes: si una frutería empieza a elaborar zumos naturales o ensaladas preparadas, pasa de revender producto a fabricar, lo que la excluye del régimen.

En todos los casos de salida del régimen, hay un trámite adicional que muchos olvidan: la regularización del inventario. Cuando pasas de recargo de equivalencia a régimen general, las existencias que tengas en stock en el momento del cambio llevan un IVA soportado (y un recargo) que pagaste al proveedor pero nunca dedujiste.

El artículo 155 LIVA te permite deducir el IVA de esas existencias mediante un inventario detallado que presentes en el primer modelo 303 del régimen general. Es un derecho del comerciante, no una obligación, pero renunciar a esa deducción equivale a regalar dinero a Hacienda.

La regularización se realiza en la autoliquidación correspondiente al período en que se produce el cambio de régimen, incluyendo en las casillas de IVA deducible el importe del IVA soportado de las existencias inventariadas.

Ejemplo práctico: tienda de ropa con compras a mayoristas

Laura es autónoma persona física, tiene una tienda de ropa en el centro de Tarragona y vende exclusivamente a consumidores finales. Está en recargo de equivalencia desde que abrió hace cuatro años. Su proveedor principal es un mayorista textil de Barcelona al que compra cada temporada. Veamos cómo funciona el régimen con números reales de un trimestre cualquiera de 2026.

En enero, Laura recibe un pedido de primavera-verano del mayorista. La factura del proveedor desglosa lo siguiente: base imponible de 8.000 euros por la mercancía (camisetas, vestidos, pantalones, complementos, todos al tipo general del 21 % de IVA). El IVA de la factura es 1.680 euros (21 % de 8.000) y el recargo de equivalencia es 416 euros (5,2 % de 8.000).

El total que Laura paga al mayorista asciende a 10.096 euros. De esa factura, Laura no puede deducir ni los 1.680 euros de IVA ni los 416 euros de recargo. Todo son coste de mercancía.

Durante el trimestre, Laura vende la mercancía al público a un precio medio que incluye su margen comercial. Supongamos que vende el lote completo por 16.000 euros (PVP con IVA incluido). De esos 16.000 euros, la parte correspondiente al IVA repercutido sería 2.776,86 euros (16.000 / 1,21 = 13.223,14 de base, y 13.223,14 x 0,21 = 2.776,86 de IVA).

Pero Laura no ingresa esos 2.776,86 euros a Hacienda porque está en recargo de equivalencia. Su proveedor ya ingresó el IVA y el recargo en su modelo 303. Laura no presenta ningún modelo de IVA por estas ventas.

Ahora comparemos con lo que pasaría en régimen general. Laura habría pagado al mayorista 9.680 euros (8.000 + 1.680 de IVA, sin recargo). En su modelo 303 del trimestre, habría declarado 2.776,86 euros de IVA repercutido y deducido 1.680 euros de IVA soportado, ingresando la diferencia: 1.096,86 euros. En recargo de equivalencia, Laura paga 416 euros de recargo al proveedor y no ingresa nada a Hacienda.

La diferencia neta es que en RE paga 416 euros extra al proveedor, mientras que en régimen general ingresaría 1.096,86 euros a Hacienda pero habría pagado 1.680 euros menos al proveedor (por no llevar recargo). En este caso concreto, Laura sale perdiendo económicamente en RE si solo miramos los números de IVA, pero se ahorra la gestión trimestral, los libros de IVA y el riesgo de errores en el 303.

Además, Laura paga 300 euros mensuales de alquiler del local (con 63 euros de IVA) y unos 150 euros trimestrales de gastos varios con IVA (material de oficina, bolsas, perchas). En régimen general, deduciría esos 63 x 3 = 189 euros de IVA del alquiler más los 150 euros trimestrales de gastos. En recargo de equivalencia, todo ese IVA es coste que absorbe su margen.

A lo largo de un año, Laura deja de deducir aproximadamente 189 x 4 + 150 x 4 = 1.356 euros de IVA de gastos generales, una cantidad que no es despreciable en un comercio pequeño con márgenes del 40-50 %.

Preguntas frecuentes

¿El recargo de equivalencia es obligatorio para todos los comercios? +
No para todos, pero sí para los que cumplen los requisitos legales. Es obligatorio para personas físicas (autónomos) y comunidades de bienes que vendan productos al por menor sin transformarlos, siempre que más del 80 % de sus ventas del año anterior se hayan dirigido a consumidores finales. Si eres sociedad limitada o sociedad anónima, no aplica el régimen aunque vendas al por menor. Tampoco aplica si vendes servicios, fabricas productos o vendes principalmente a empresas (B2B). La obligatoriedad es automática: si cumples los requisitos del art. 148 de la Ley 37/1992, estás dentro sin necesidad de solicitarlo.
¿Puedo deducir el IVA soportado si estoy en recargo de equivalencia? +
No. El comerciante minorista en recargo de equivalencia no puede deducir el IVA soportado en sus compras de mercancía ni en sus gastos corrientes (alquiler del local, suministros, asesoría). Todo el IVA que pagas a tus proveedores, incluido el propio recargo, es un coste más del negocio que absorbes en tu margen. La contrapartida es que no presentas modelo 303 ni llevas libros registro de IVA. Pero si tus márgenes son ajustados, ese IVA no deducible puede representar entre un 3 % y un 5 % adicional sobre el coste de la mercancía, algo que conviene tener muy presente al fijar precios de venta.
¿Qué modelos fiscales presenta un comerciante en recargo de equivalencia? +
En materia de IVA, ninguno de los habituales. No presentas modelo 303 (autoliquidación trimestral) ni modelo 390 (resumen anual). Tampoco llevas libros registro de IVA (facturas emitidas, recibidas, bienes de inversión). Sí presentas el modelo 347 (declaración anual de operaciones con terceros que superen 3.005,06 € anuales) y el modelo 349 si realizas adquisiciones intracomunitarias. En IRPF sigues con tus obligaciones normales: modelo 130 o 131 trimestralmente y la declaración de la renta. Y mantén archivadas las facturas de compra con el recargo desglosado, porque Hacienda puede pedírtelas en una inspección.
¿Cómo afecta el recargo de equivalencia si compro mercancía intracomunitaria? +
Si compras mercancía a un proveedor de otro país de la UE (adquisición intracomunitaria), la operación tiene un tratamiento especial. Tu proveedor europeo te factura sin IVA (aplica exención por entrega intracomunitaria). Tú debes autorrepercutirte el IVA español más el recargo de equivalencia correspondiente, e ingresarlo mediante el modelo 309 (declaración no periódica). También presentas el modelo 349 declarando la adquisición intracomunitaria. Es uno de los pocos casos en los que un comerciante en RE sí presenta un modelo de IVA, y es un trámite que muchos olvidan con las consiguientes sanciones.
¿Puedo renunciar al recargo de equivalencia voluntariamente? +
No de forma directa, porque el recargo de equivalencia es obligatorio mientras cumplas los requisitos objetivos del art. 148 LIVA. Lo que sí puedes hacer es dejar de cumplir esos requisitos: si constituyes una sociedad limitada (SL), el régimen ya no aplica porque el RE solo afecta a personas físicas y comunidades de bienes. También sales del régimen si dejas de vender productos al por menor o si empiezas a transformar lo que vendes (fabricación). Otro caso: si tus ventas a empresas superan el 20 % del total, dejas de ser "comerciante minorista" a efectos del régimen. El cambio se comunica mediante modelo 036/037 de modificación censal.
¿El recargo de equivalencia se aplica a las ventas online? +
Sí, siempre que la venta sea de productos sin transformar a consumidores finales. Da igual que vendas desde una tienda física, desde una web propia o a través de marketplaces como Amazon o Wallapop profesional. Si eres autónomo persona física, vendes productos terminados y tu cliente es particular, el recargo se aplica en tus compras al mayorista independientemente del canal de venta. Lo que sí cambia en el e-commerce son las obligaciones de facturación (ticket simplificado vs. factura completa) y, si vendes a consumidores de otros países UE por encima de 10.000 € anuales, entras en el régimen OSS (ventanilla única) para el IVA del país de destino.
¿Qué pasa si tengo un negocio con actividad mixta (productos y servicios)? +
Aplicas el recargo de equivalencia solo a la actividad de venta minorista de productos. La actividad de servicios tributa en régimen general de IVA: presentas modelo 303 por esa parte, repercutes IVA en tus facturas de servicios y deduces el IVA soportado que sea imputable exclusivamente a los servicios. El IVA de gastos comunes (alquiler del local, electricidad, gestoría) se reparte proporcionalmente entre ambas actividades según la regla de prorrata o, si llevas sectores diferenciados, según la imputación directa. Es una gestión contable considerablemente más compleja que tener una sola actividad.
¿Un estanquero o un quiosco de prensa pagan recargo de equivalencia? +
Depende del producto concreto. El tabaco tiene un régimen fiscal propio con impuestos especiales y no aplica recargo de equivalencia; el margen del estanquero viene fijado por comisión, no por compraventa mayorista-minorista estándar. Los sellos de Correos tampoco tributan en RE. Pero si ese mismo estanquero vende mecheros, caramelos, pilas o productos de papelería, esos artículos sí están en régimen de recargo de equivalencia. En un quiosco de prensa, los periódicos y revistas tributan al 4 % de IVA con recargo del 0,5 %, pero artículos complementarios (chicles, bebidas) van al tipo que les corresponda con su recargo respectivo.