Glosario fiscal

Recargo de equivalencia

También conocido como: régimen especial recargo , RE comercio minorista

Definición

Régimen obligatorio para comerciantes minoristas persona física. Pagan al proveedor un recargo sobre el IVA y quedan exentos del modelo 303.

El recargo de equivalencia es el régimen especial del Impuesto sobre el Valor Añadido obligatorio para los comerciantes minoristas —ya sean personas físicas, comunidades de bienes o sociedades civiles— que venden al consumidor final productos sin transformación. Está regulado por los artículos 148 a 163 de la Ley del IVA y, a cambio de un coste de IVA algo mayor, simplifica enormemente las obligaciones formales del comerciante minorista, hasta el punto de hacer desaparecer buena parte de la operativa fiscal trimestral.

La mecánica es sencilla de explicar y conviene tenerla bien clara. El proveedor mayorista factura al comerciante minorista incluyendo el IVA ordinario y, sumado a él, un recargo adicional: 5,2 % sobre operaciones al 21 %, 1,4 % sobre operaciones al 10 % y 0,5 % sobre operaciones al 4 %. El comerciante minorista paga ambos importes al proveedor, que es quien los ingresa a la Agencia Tributaria. A cambio, el comerciante no presenta modelo 303 ni modelo 390, no lleva libros registro de IVA y no autoliquida nada: la Administración considera que ese recargo paga la totalidad del IVA del minorista por adelantado.

En cuanto a quién queda obligado, lo están las personas físicas, las comunidades de bienes y las sociedades civiles —pero no las sociedades capitalistas— que ejerzan el comercio minorista en alguna de las actividades del anexo correspondiente: comercio de alimentación, ropa, calzado, ferreterías, librerías, droguerías y un largo etcétera. Quedan fuera del régimen quienes prestan servicios (talleres, fontaneros, electricistas), los fabricantes y los minoristas cuyas ventas a otros empresarios superan el 20 % del total; las farmacias tienen régimen mixto: recargo por los productos que revenden y régimen general por las fórmulas que elaboran.

El contraste con el régimen general del IVA es ilustrativo. En el régimen general, el comerciante repercute IVA en sus ventas y deduce IVA soportado en sus compras, ingresando trimestralmente la diferencia. En recargo de equivalencia, el comerciante no repercute IVA en sus ventas (el proveedor ya lo cobró por adelantado) ni deduce IVA en sus compras. Frente al régimen simplificado, la diferencia también es estructural: el simplificado tributa por módulos físicos —metros cuadrados, empleados—, mientras que el recargo tributa por el coste adicional que el proveedor aplica en cada compra.

Pasar del recargo al régimen general no es una opción libre del comerciante. El recargo es obligatorio si se cumplen los requisitos, y solo se sale de él cuando se deja de cumplir alguno: pasar a sociedad capitalista (sociedad limitada o anónima), añadir transformación al producto —con lo que ya no se trata de comercio minorista—, o cambiar de actividad a alguna excluida del régimen. No hay margen para renuncias estratégicas.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el comerciante en recargo de equivalencia tributa generalmente en estimación objetiva (módulos) por su actividad y presenta el modelo 131 trimestral con cuotas fijas según los parámetros del módulo. Si supera los umbrales, pasa a estimación directa simplificada del IRPF —cifra de negocios igual o inferior a 600.000 €— pero mantiene el recargo de equivalencia en el IVA, ya que ambos regímenes son independientes.

Caso práctico: una tienda de ropa minorista compra a un mayorista 50.000 € de mercancía durante el año. Sobre esos 50.000 € de base imponible, el mayorista factura 10.500 € de IVA al 21 % más 2.600 € de recargo de equivalencia al 5,2 %, lo que totaliza 63.100 € cobrados al minorista. La tienda vende esa mercancía sin repercutir IVA y sin presentar los modelos 303 ni 390, y su carga total de IVA del año en compras asciende a 13.100 € (suma de 10.500 y 2.600), ya íntegramente pagada al mayorista. No hay liquidación trimestral con la Agencia.

Los errores más frecuentes consisten en pretender deducir el IVA soportado en compras —algo que no procede en este régimen—, facturar a los clientes con IVA repercutido —tampoco procede— o intentar mantener libros registro de IVA y modelos 303 estando en recargo, cuando ninguno de los dos resulta aplicable. Para entender la elección entre regímenes conviene leer también nuestra entrada de régimen de módulos.

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