Fotografía de una persona ante un portátil consultando gráficas de inversión, en referencia a la fiscalidad del crowdlending y el crowdfunding
Inversiones 16 min lectura Actualizado 29 julio 2026

Crowdlending y crowdfunding:
cómo tributan en el IRPF

Mientras el préstamo o el bono paga intereses, la cuenta es sencilla: rendimiento del capital mobiliario en la base del ahorro, con retención del 19 % si el pagador está obligado a practicarla. El problema fiscal de verdad llega con el impago, porque esa pérdida no resta de los intereses que ya has declarado: cambia de categoría, cambia de base imponible y solo existe, a efectos fiscales, cuando la ley dice que existe. Repasamos el eje común de estos productos, el requisito temporal que decide cuándo se puede declarar una pérdida por insolvencia y el matiz —préstamo o participación de capital— que decide cómo tributa el crowdfunding inmobiliario.

Por Cristian Corrales · Fuentes: LIRPF (arts. 14.2.k, 25.2, 45-48), RIRPF (arts. 75, 76, 90), TRLC (art. 614)

Crowdlending y crowdfunding: el eje fiscal común

Los intereses que paga un préstamo de crowdlending, tanto entre particulares (P2P) como a empresas (P2B), son rendimiento del capital mobiliario por la cesión a terceros de capitales propios del artículo 25.2 de la Ley 35/2006 del IRPF y, como regla general, se integran en la base imponible del ahorro, donde tributan a la escala del 19 %, 21 %, 23 %, 27 % y 30 % (artículo 46.a). Lo mismo ocurre con los bonos y las obligaciones corporativas: no solo el cupón pactado, también la propia diferencia de valor que resulta de transmitirlos, reembolsarlos, amortizarlos o canjearlos es rendimiento del capital mobiliario del artículo 25.2, y no ganancia patrimonial del artículo 33, por tratarse de «activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos». Es un matiz poco intuitivo: vender un bono con pérdida antes de su vencimiento no genera una minusvalía patrimonial ordinaria, sino un rendimiento del capital mobiliario negativo, que se integra sin limitación con el resto de rendimientos de esta misma categoría del ejercicio.

Hay tres precisiones que cambian la cuenta y una advertencia que evita el error más caro. La primera precisión es que se declara el importe íntegro exigible, no el devengado. El artículo 14.1.a) de la ley imputa los rendimientos del capital «al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor», de modo que el interés que el cuadro de amortización todavía no ha hecho vencer a 31 de diciembre no se declara ese año, por mucho que el panel de la plataforma lo muestre acumulado día a día. Y que sea íntegro significa también que las comisiones de la plataforma no se restan: el artículo 26.1 solo permite deducir los gastos de administración y depósito de valores negociables repercutidos por empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras, y una comisión de gestión de una plataforma de financiación participativa no lo es.

La segunda es que la ausencia de retención no significa ausencia de obligación de declarar, algo que se explica con detalle en el siguiente apartado. La tercera es que no siempre va al ahorro: el párrafo segundo del mismo artículo 46.a) envía a la renta general, es decir, a la escala progresiva y no al 19-30 %, los rendimientos del artículo 25.2 procedentes de una entidad vinculada en la parte correspondiente al exceso del capital cedido sobre el triple de los fondos propios de esa entidad multiplicado por el porcentaje de participación del contribuyente. Y existe vinculación socio-entidad a partir del 25 % de participación (artículo 18.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades). Es el escenario de quien presta a su propia sociedad o de quien entra a la vez en el capital y en la deuda de un vehículo de crowdfunding inmobiliario, del que se habla más adelante.

La advertencia final es que el tratamiento no es simétrico. Los intereses cobrados tributan en la base del ahorro, pero el principal que no se recupera por impago no es un rendimiento negativo del capital mobiliario: es una pérdida patrimonial que solo puede imputarse cuando concurre alguna de tres circunstancias tasadas, y que se integra en una base imponible distinta de aquella donde tributaron los intereses. Es el tema del resto de esta guía.

La retención del 19 %: cuándo se practica y cuándo no

El tipo general de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario es del 19 %, según el artículo 101.4 de la Ley 35/2006 y el artículo 90.1 del Reglamento del IRPF aprobado por el Real Decreto 439/2007. No es, sin embargo, un tipo estrictamente fijo: el propio artículo 101.4 rebaja el porcentaje al 15 % para los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no es el autor, y lo reduce en un 60 % —del 19 % al 7,6 %— para los rendimientos con derecho a la deducción del artículo 68.4 procedentes de sociedades de Ceuta y Melilla. Para los intereses del crowdlending, del crowdfunding de préstamo y de los bonos y obligaciones corporativas, el tipo aplicable es el 19 %.

Ahora bien, que exista un tipo de retención no significa que siempre se practique una retención. Hacen falta dos condiciones y ninguna de las dos basta por sí sola. La primera es que el pagador esté obligado a retener. El artículo 76.1 del Reglamento enumera cuatro categorías, no dos: las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas; los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades, de modo que también retiene un prestatario autónomo que paga intereses dentro de su actividad; los no residentes que operen en España mediante establecimiento permanente; y los no residentes sin establecimiento permanente respecto de los rendimientos del trabajo y de aquellos que constituyan gasto deducible para las rentas del artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Una plataforma extranjera sin establecimiento permanente en España no está, con carácter general, obligada a retener. Pero el mismo artículo 76.1 añade una excepción que resulta decisiva para quien invierte en bonos u obligaciones de emisores extranjeros: quien se limita a mediar en el pago no retiene, salvo que sea depositario de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tenga a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España. Dicho de otro modo, si los títulos están custodiados en un banco o en un bróker español, habrá retención del 19 % aunque el emisor y el pagador sean extranjeros, y esa retención debe consignarse en la declaración.

La segunda condición es que la renta concreta esté sometida a retención. El artículo 75.3 del Reglamento excluye determinados rendimientos aunque el pagador sea español y esté plenamente obligado: los rendimientos de las Letras del Tesoro; las primas de conversión de obligaciones en acciones; los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito residentes en España; los rendimientos derivados de la transmisión o el reembolso de activos financieros con rendimiento explícito representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial español, de manera que el cupón soporta retención pero la venta o la amortización no; y la devolución de la prima de emisión y la reducción de capital con devolución de aportaciones, supuesto que interesa directamente al crowdfunding inmobiliario de capital.

Cuando efectivamente no se ha practicado retención española, el inversor declara el rendimiento íntegro y no consigna retención alguna, porque no cabe acreditar lo que nunca se ingresó en el Tesoro español. Eso no significa que el impuesto soportado fuera se pierda: si la plataforma o el emisor extranjero practicaron una retención en origen, el artículo 80 de la Ley del IRPF permite aplicar la deducción por doble imposición internacional, que es la menor de dos cantidades, el importe efectivo satisfecho en el extranjero por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga y el resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

La pérdida por impago: el art. 14.2.k y sus tres circunstancias

Una pérdida por impago en crowdlending no se declara cuando la plataforma marca el préstamo como fallido, sino cuando la ley permite imputarla. El artículo 14.2.k) de la Ley 35/2006 del IRPF es una regla de imputación temporal —así la llama la propia disposición adicional 21.ª de la ley—: las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados «podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias»:

Primera, que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable, o en un acuerdo extrajudicial de pagos. Segunda, que, estando el deudor en concurso, adquiera eficacia el convenio con quita —la pérdida se computa por la cuantía de la quita—, o bien que concluya el procedimiento concursal sin haberse satisfecho el crédito, salvo que la conclusión se acuerde por determinadas causas tasadas de la antigua Ley Concursal. Tercera, que se cumpla un año desde el inicio de un procedimiento judicial distinto del concursal dirigido a la ejecución del crédito, sin que este se haya satisfecho. Mientras no ocurra ninguna de las tres, la pérdida no se declara todavía: no se pierde el derecho, queda en espera.

Un procedimiento penal por estafa —el supuesto de una plataforma fraudulenta o un fraude piramidal— no equivale al «procedimiento judicial… que tenga por objeto la ejecución del crédito» que exige la tercera circunstancia. La vía penal persigue el delito; la ejecución del crédito es un procedimiento civil distinto, dirigido a cobrar la deuda, y es sobre ese procedimiento sobre el que corre el plazo de un año. Presentar una denuncia por estafa no habilita, por sí sola, a computar ya la pérdida.

El error que más dinero cuesta es este: esta pérdida no deriva de una transmisión, y el artículo 46.b) de la ley reserva la base del ahorro a las ganancias y pérdidas «que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales». Por tanto va a la base imponible general (artículo 48.b). Traducido: no puedes restar el impago de los intereses que has cobrado en la plataforma, porque esos intereses son rendimiento del capital mobiliario y tributan en la base del ahorro. La pérdida solo compensa con ganancias patrimoniales de la base general y, si aún queda saldo negativo, con el máximo del 25 % del saldo positivo de rendimientos de esa misma base general; lo que sobre, en los cuatro ejercicios siguientes.

Y si luego cobras, hay que revertir. El último párrafo de la letra k) obliga a ello: «cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro». Un apunte final para quien invierte en plataformas extranjeras: las tres circunstancias están escritas sobre el Derecho concursal español, y la ley no aclara cómo encajan los procedimientos concursales o de ejecución de otros países, que es el caso habitual cuando el deudor es un originador de préstamos no español.

Un aviso de vigencia: la Ley Concursal ya no es la de 2003

El artículo del IRPF sigue redactado con las remisiones a la Ley 22/2003, Concursal, que están derogadas. La disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2020 (texto refundido de la Ley Concursal) derogó «los artículos 1 a 242 bis» y la disposición adicional cuarta de aquella ley, que es justo donde vivían el artículo 71 bis, el artículo 133, el artículo 176 y el Título X que el IRPF cita. Y la reforma de la Ley 16/2022, en vigor desde el 26 de septiembre de 2022, eliminó del texto refundido tanto el acuerdo de refinanciación homologable como el acuerdo extrajudicial de pagos: hoy la figura equivalente es el plan de reestructuración (artículo 614 del texto refundido), y las causas de conclusión del concurso están en el artículo 465, con una numeración distinta de la del viejo artículo 176. La ley del IRPF no se ha actualizado.

En la práctica las remisiones se entienden hechas a los preceptos equivalentes vigentes, pero si tu deudor tiene una quita en un plan de reestructuración, o su concurso concluyó por insuficiencia de masa activa, el encaje literal no es automático: contrástalo con un asesor antes de declarar la pérdida.

Crowdfunding inmobiliario: préstamo o participación de capital

El crowdfunding inmobiliario tributa según la naturaleza jurídica real de lo suscrito, no según la etiqueta comercial «equity» o «lending» que use la plataforma. Si lo que has suscrito es, jurídicamente, un préstamo a la sociedad vehículo del proyecto, el tratamiento es el mismo que el de cualquier crowdlending: el interés pactado es rendimiento del capital mobiliario del artículo 25.2 en la base del ahorro, y una eventual pérdida por impago del principal queda sujeta al requisito temporal del artículo 14.2.k) que se acaba de explicar.

Si, en cambio, lo suscrito es una participación en el capital de esa sociedad vehículo —lo que en el mercado se anuncia habitualmente como «equity»—, el régimen cambia de naturaleza: ya no hay un interés pactado, sino un eventual reparto de beneficios o una plusvalía en la venta de esa participación. Y hay un punto de fricción que conviene vigilar en cualquiera de los dos casos cuando el mismo inversor entra a la vez en el capital y en la deuda del vehículo: la regla de vinculación del artículo 18.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, que fija la vinculación socio-entidad a partir del 25 % de participación. Ese umbral es el que activa la excepción del artículo 46.a) explicada en el primer apartado de esta guía: la parte del interés que exceda del triple de los fondos propios de la sociedad, multiplicado por el porcentaje de participación, deja de tributar en la base del ahorro y pasa a la renta general, con la escala progresiva.

Ejemplo integrado: el caso de Ana

Ana es contribuyente del IRPF y durante el ejercicio ha tenido actividad de crowdlending y de bonos corporativos. El ejemplo reúne, paso a paso, el rendimiento del capital mobiliario de la base del ahorro y la pérdida patrimonial por impago de la base general, con las cifras recalculadas.

En una plataforma española autorizada como PFP por la CNMV, obligada a retener, Ana ha devengado intereses íntegros de 620 euros; la plataforma le practica una retención del 19 %, 117,80 euros, y le abona en cuenta un neto de 502,20 euros. A efectos de la declaración, Ana computa el importe íntegro: 620 euros. En una plataforma extranjera sin establecimiento permanente en España, no obligada a retener conforme al artículo 76.1 del Reglamento, Ana ha devengado 380 euros de intereses íntegros, sin retención alguna, y también los computa íntegros: 380 euros. Además, Ana compró bonos corporativos por 2.000 euros y los vendió antes de vencimiento por 1.850 euros. Por tratarse de un activo representativo de la captación de capitales ajenos, esta pérdida no es ganancia o pérdida patrimonial del artículo 33: es rendimiento del capital mobiliario negativo del artículo 25.2.b), −150 euros.

Los rendimientos del artículo 25.2 del ejercicio se integran entre sí sin limitación, conforme al artículo 49.1.a): 620 + 380 − 150 = 850 euros, que forman la base imponible del ahorro de Ana por este concepto, asumiendo que no tiene más partidas de ahorro ese año. Como 850 euros está por debajo del primer tramo, hasta 6.000 euros al 19 %, la cuota correspondiente es 850 × 19 % = 161,50 euros. Sobre esa cuota, Ana ya tiene ingresados 117,80 euros de retención practicada por la plataforma española: el diferencial a ingresar en la declaración por esta fuente es 161,50 − 117,80 = 43,70 euros.

Base del ahorro de Ana (art. 25.2 LIRPF) Importe
Intereses plataforma española (íntegros, con retención) 620,00 €
Intereses plataforma extranjera (íntegros, sin retención) 380,00 €
Bonos corporativos: RCM negativo por venta anticipada (art. 25.2.b) −150,00 €
Base imponible del ahorro (este concepto) 850,00 €
Cuota íntegra del ahorro (19 % × 850,00 €) 161,50 €
Retención ya soportada e ingresada 117,80 €
A ingresar en la declaración 43,70 €

En paralelo, Ana prestó 1.200 euros de principal a través de otra plataforma, en un proyecto que dejó de pagar. La propia plataforma, en nombre de los inversores, presentó un proceso monitorio, y el juzgado lo admitió a trámite el 20 de noviembre del año anterior. A 20 de noviembre de este ejercicio —transcurrido exactamente un año— el crédito sigue sin cobrarse: se cumple la tercera circunstancia del artículo 14.2.k). Ana computa una pérdida patrimonial de 1.200 euros imputable a este ejercicio, el año en que se cumple el plazo, no el año del impago original. Esta pérdida no deriva de una transmisión, así que se integra en la base general, no en la del ahorro donde tributaron los 850 euros anteriores.

El resto de rendimientos de la base general de Ana —trabajo, entre otros— suma 32.000 euros netos ese año. El límite de compensación es el 25 % de 32.000 euros, es decir, 8.000 euros. Como la pérdida de 1.200 euros es muy inferior a ese límite, se compensa en su totalidad este mismo ejercicio: la base general resultante es 32.000 − 1.200 = 30.800 euros. El ahorro de cuota que produce esa compensación depende del tipo marginal exacto de Ana en ese tramo de renta, que varía según la escala autonómica aplicable, así que no puede generalizarse con una cifra única.

El ejemplo deja una conclusión clara: dos «pérdidas» del mismo perfil de inversor —una en un bono, otra en un préstamo P2P— reciben tratamientos fiscales distintos. La del bono es rendimiento del capital mobiliario negativo en la base del ahorro, con compensación inmediata y sin límite frente a otros rendimientos de esa misma categoría. La del préstamo impagado es pérdida patrimonial en la base general, sujeta al requisito temporal del artículo 14.2.k) y al límite del 25 %. Confundirlas, o intentar restar la segunda de los intereses que tributaron en la primera, es el error que más dinero cuesta de todos los que se explican en esta guía.

Errores frecuentes

  • Creer que basta con que la plataforma marque el préstamo como «moroso» o «fallido» en su panel para poder deducir la pérdida: hace falta que concurra alguna de las tres circunstancias tasadas del artículo 14.2.k).
  • Pensar que una denuncia penal por estafa frente a una plataforma fraudulenta habilita ya la pérdida patrimonial: el procedimiento penal no equivale al procedimiento judicial de ejecución civil del crédito que exige la ley.
  • Llevar la pérdida por impago de un préstamo P2P a la base del ahorro porque ahí tributaron los intereses cobrados: al no derivar de una transmisión, va a la base general, con su propio límite del 25 %.
  • Declarar solo el importe neto, tras retención, de los intereses cuando la plataforma sí retiene, olvidando sumar de vuelta la retención practicada para declarar el importe íntegro exigible.
  • Asumir que «sin retención» equivale a «no sujeto a tributación en España»: muchas plataformas extranjeras no retienen por no estar obligadas conforme al Reglamento del IRPF, pero el inversor sigue obligado a declarar el rendimiento.
  • Tratar la pérdida en la venta anticipada o el impago de un bono u obligación corporativa como pérdida patrimonial ordinaria, compensable con las plusvalías de acciones o fondos: por el artículo 25.2.b), es rendimiento del capital mobiliario negativo, una categoría distinta.
  • Asumir que todo «crowdfunding inmobiliario» tributa igual sin comprobar si el producto suscrito es, jurídicamente, un préstamo o una participación en el capital de la sociedad vehículo.

Preguntas frecuentes

¿Tengo que declarar los intereses de crowdlending si la plataforma no me ha practicado retención?
Sí. La ausencia de retención no equivale a la ausencia de obligación de declarar. El artículo 76.1 del Reglamento del IRPF solo obliga a retener a las personas jurídicas y entidades, a quienes ejercen actividades económicas cuando pagan rentas de esa actividad, a los no residentes con establecimiento permanente en España y, en determinados casos, a los depositarios de valores extranjeros. Una plataforma extranjera sin establecimiento permanente en España no está, con carácter general, obligada a retener, pero el inversor debe declarar igualmente el importe íntegro exigible.
¿Puedo deducir la pérdida en el mismo año en que el préstamo entra en mora o impago?
No, salvo que ya concurra alguna de las tres circunstancias tasadas del artículo 14.2.k) LIRPF. Mientras no ocurra ninguna de ellas, la pérdida no se declara todavía: no se pierde el derecho, queda en espera. El mero impago o retraso en el pago, por sí solo, no habilita la pérdida.
¿Sirve la calificación de "fallido" o "recuperación improbable" que pone la propia plataforma en su panel de inversor?
No. El artículo 14.2.k) exige que concurra una de tres circunstancias tasadas: eficacia de una quita en un plan de reestructuración o acuerdo equivalente, conclusión de un concurso sin haberse satisfecho el crédito, o el transcurso de un año desde el inicio de un procedimiento judicial de ejecución del crédito sin cobro. Una etiqueta interna de la plataforma en su panel de inversor no es ninguna de esas tres circunstancias.
Si la propia plataforma de crowdlending resulta ser fraudulenta y presento una denuncia penal por estafa, ¿puedo ya computar la pérdida?
Un procedimiento penal por estafa no es, por sí mismo, el "procedimiento judicial que tenga por objeto la ejecución del crédito" que exige la tercera circunstancia del artículo 14.2.k.3º. La vía penal persigue el delito; la ejecución del crédito es un procedimiento civil distinto dirigido a cobrar la deuda. Mientras solo exista una causa penal abierta, sin que se haya iniciado o cumplido el plazo de un año del procedimiento de ejecución civil correspondiente, la pérdida patrimonial no puede computarse por esta vía.
¿Los intereses de crowdlending tributan al 19 % fijo o según la escala del ahorro (19/21/23/27/30 %)?
Una cosa es el tipo de retención y otra el tipo definitivo. El 19 % del artículo 101.4 LIRPF es el porcentaje que, si el pagador está obligado, se retiene a cuenta. El impuesto definitivo se calcula después, sobre la base imponible del ahorro agregada de todo el ejercicio, con la escala del 19 % al 30 % por tramos. Si esa base no supera los 6.000 euros, coinciden ambos porcentajes; si la supera, el tramo que excede tributa por encima del 19 % aunque solo se hubiera retenido esa cifra.
¿La pérdida por impago de un préstamo P2P se puede compensar con las plusvalías de mis acciones o fondos de inversión?
No directamente, y es el error que más dinero cuesta. Los intereses de crowdlending cobrados tributan en la base del ahorro, pero la pérdida por impago no deriva de una transmisión y por eso se integra en la base general (arts. 45 y 46.b LIRPF), no en la del ahorro donde están las plusvalías de acciones o fondos. Solo compensa con ganancias patrimoniales de la base general y, si sobra saldo negativo, con el límite del 25 % del saldo positivo de rendimientos de esa misma base general.
¿Qué pasa con el crowdfunding inmobiliario: tributa igual que el crowdlending?
Depende de qué hayas suscrito jurídicamente, no de cómo lo llame la plataforma. Si el producto es un préstamo a la sociedad vehículo, tributa como el resto del crowdlending: interés como rendimiento del capital mobiliario del art. 25.2, y una eventual pérdida por impago sujeta al art. 14.2.k. Si es una participación en el capital de esa sociedad —lo que se comercializa como "equity"—, el tratamiento cambia y hay que estar además a la regla de vinculación del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades cuando la participación supera el 25 %.