La exención es el supuesto en el que el hecho imponible se realiza pero la ley libera al sujeto pasivo de la obligación de tributar, ya sea de forma total o parcial. La diferencia con la no sujeción tiene calado técnico: en la exención sí se produce el hecho imponible —que en principio debería tributar— pero la ley lo exime expresamente, mientras que en la no sujeción ni siquiera existe hecho imponible, porque la operación queda directamente fuera del ámbito del impuesto. El marco normativo general se recoge en el artículo 22 de la Ley General Tributaria (LGT).
Conviene distinguir dos grandes tipos de exención según su efecto sobre el derecho a deducir. La exención plena se aplica cuando la operación queda exenta y, además, el sujeto pasivo conserva el derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado en la actividad: es el caso típico de las exportaciones y de las entregas intracomunitarias. La exención limitada, en cambio, libera de tributar por la operación pero impide deducir el IVA soportado relacionado, situación habitual en sanidad, educación, operaciones financieras y alquileres de vivienda habitual recogidos en el artículo 20 de la Ley del IVA.
Las exenciones más relevantes del IVA, recogidas en el artículo 20 de su Ley y todas ellas con carácter limitado, son las prestaciones sanitarias por hospitales o profesionales en sus actividades médicas, la educación reglada en todos los niveles, las operaciones financieras (préstamos, depósitos, transferencias), los seguros, reaseguros y operaciones de capitalización, el alquiler de viviendas habituales destinadas a uso residencial sin servicios propios de hostelería y la entrega de sellos de correos y efectos timbrados. Es una lista cerrada y de interpretación restrictiva, condición que la jurisprudencia ha repetido en innumerables sentencias.
En el ámbito del IRPF, las exenciones más relevantes incluyen las indemnizaciones por despido hasta los límites del artículo 7.e de la Ley del IRPF, las prestaciones por hijos a cargo del artículo 7.h, las becas públicas del artículo 7.j, los premios literarios, artísticos y científicos considerados relevantes del artículo 7.l, las prestaciones por maternidad o paternidad pagadas por la Seguridad Social conforme también al artículo 7.h, las rentas obtenidas en Ceuta y Melilla con bonificación del cincuenta por ciento y, por último, las rentas exentas en virtud de convenios internacionales de doble imposición.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), las exenciones más relevantes son la reducción del noventa y cinco por ciento por adquisición de empresa familiar o de vivienda habitual, con requisitos de mantenimiento que oscilan entre cinco y diez años según la Comunidad Autónoma, y las bonificaciones autonómicas, como el noventa y nueve por ciento para los grupos I y II que aplican Madrid y Andalucía, el cien por cien de Cantabria, o la combinación gallega de una reducción de base de 1.000.000 € para el grupo II con una bonificación en cuota del 99 % —dos mecanismos distintos, no una bonificación única del cien por cien—. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), las exenciones más características son la primera transmisión de vivienda nueva (que queda dentro del IVA y de Actos Jurídicos Documentados), las operaciones de constitución y aumento de capital de sociedades, exentas desde la Ley 4/2008, y las transmisiones empresariales sujetas a IVA.
Conviene matizar también la diferencia entre exención y tipo cero, dos figuras a menudo confundidas. El tipo cero, presente en el IVA español desde 2023 en productos como pan, leche, frutas y verduras, se aplica sobre operaciones que están sujetas y no exentas, pero gravadas con un tipo del cero por ciento. El efecto recaudatorio es el mismo, pero el régimen jurídico no: el sujeto pasivo conserva en este caso el derecho a deducir el IVA soportado, igual que en una exención plena. Es, por tanto, una figura técnicamente distinta de la exención propiamente dicha.
Un caso práctico aclara la mecánica habitual. Imaginemos un dentista privado que factura 80.000 € anuales en consultas dentales: se trata de una operación sanitaria exenta limitada del artículo 20.1.3 de la Ley del IVA, por lo que no repercute IVA al paciente pero, en contrapartida, tampoco puede deducir el IVA soportado en sus compras (equipo dental, suministros, alquiler del local). Si además vende productos de higiene dental como pasta y cepillos, esa parte de la actividad sí queda sujeta al veintiuno por ciento y le permite deducir proporcionalmente el IVA soportado mediante el régimen de prorrata.
Los errores más habituales en torno a las exenciones son tres y conviene anotarlos. El primero, deducir IVA soportado relacionado con operaciones exentas limitadas, deducción que la AEAT rechaza con la correspondiente sanción al revisar la declaración. El segundo, no aplicar la reducción del noventa y cinco por ciento por empresa familiar en sucesiones por puro desconocimiento, lo que encarece innecesariamente la cuota a pagar. Y el tercero, tributar por IVA operaciones que deberían ir a ITP, como suele ocurrir con las transmisiones de vivienda usada entre particulares. Para un procedimiento detallado conviene consultar nuestra guía Modelo 303 →.