La exención de empresa familiar, regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, es probablemente el beneficio fiscal más potente del Impuesto sobre el Patrimonio y una de las herramientas de planificación patrimonial más utilizadas en España. Permite excluir de la base imponible la totalidad de las participaciones en sociedades que cumplan tres requisitos acumulativos: participación mínima, ejercicio de funciones de dirección y percepción de retribuciones relevantes. El efecto práctico es que patrimonios de varios millones de euros canalizados a través de estructuras societarias familiares pueden quedar totalmente fuera del impuesto.
Los tres requisitos acumulativos son los siguientes. El contribuyente debe poseer, directa o indirectamente, al menos un 5 % del capital de la entidad a título individual o un 20 % junto con su grupo familiar (cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado). El contribuyente o algún miembro del grupo familiar debe ejercer funciones de dirección efectiva en la entidad —administrador, consejero delegado, director general, gerente o cargo equivalente con poder real de decisión—. Y las retribuciones percibidas por esas funciones de dirección deben representar más del 50 % de la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas del contribuyente que ejerce la dirección: la ley exige «más del 50 por 100», de modo que un 50 % exacto no basta.
El requisito del 50 % de retribuciones es, en la práctica, el que más conflictos genera con la Inspección. Si el directivo familiar percibe un salario de 80.000 € de la empresa pero tiene además rendimientos del trabajo por 100.000 € de otra fuente, el 50 % no se cumple y la exención se pierde íntegramente. Conviene resaltar que los rendimientos de capital mobiliario (dividendos, intereses) no entran en el cómputo del 50 %: la propia letra del artículo 4.Ocho.Dos.c solo computa los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. Es un matiz técnico que, mal interpretado, ha provocado liquidaciones complementarias cuantiosas.
La exención se extiende, además, al patrimonio empresarial afecto. Si la sociedad posee activos no afectos a la actividad económica —inmuebles arrendados a terceros no vinculados, carteras de valores, tesorería excedentaria por encima de lo necesario para el ciclo operativo—, la exención se aplica proporcionalmente solo a la parte del valor de las participaciones que corresponde a activos afectos. Es decir, si el 30 % del patrimonio de la sociedad son activos no afectos, solo el 70 % del valor de las participaciones queda exento del Impuesto sobre el Patrimonio.
Un caso práctico ilustra el mecanismo y su importancia real. La familia Martínez posee una empresa de distribución con un valor teórico contable de 4.000.000 €. Pedro, padre, tiene el 60 % (2.400.000 €), es administrador único y percibe un sueldo de 90.000 € que representa el 100 % de sus rendimientos del trabajo. María, su hija, tiene el 15 % (600.000 €) y trabaja como empleada fuera de la empresa. Ambos suman el 75 % (grupo familiar). Pedro cumple los tres requisitos: participación individual superior al 5 %, dirección efectiva y retribución superior al 50 %. Con el activo social íntegramente afecto a la actividad, sus 2.400.000 € de participaciones quedan exentos del IP. María, como miembro del grupo familiar con participación conjunta superior al 20 %, también se beneficia de la exención para su 15 %, pese a no ejercer ella misma funciones de dirección.
La exención de empresa familiar tiene un efecto cascada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: las participaciones que cumplen los requisitos del artículo 4.Ocho del IP gozan de una reducción del 95 % en la base del ISD (art. 20.2.c Ley 29/1987), lo que convierte a la empresa familiar en el vehículo fiscal más eficiente para la transmisión intergeneracional de patrimonio en España.
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