Procedimiento tributario 11 min lectura Actualizado 24 jun 2026

Qué pasa si no pagas el IBI
recargo, apremio y embargo

Dejar el recibo del IBI sin pagar no congela la deuda: la activa. Al día siguiente de que venza el plazo voluntario que fija tu ayuntamiento, la deuda entra en el llamado periodo ejecutivo y empieza a sumar recargos que escalan del 5% al 20%, más intereses de demora. Si sigues sin pagar, el ayuntamiento (o el organismo provincial de recaudación que actúe en su nombre) puede embargarte la cuenta corriente, una parte del sueldo o, en última instancia, el propio inmueble. Esta guía recorre la vía de apremio paso a paso, con las cifras y los plazos que marca la Ley General Tributaria, y explica un privilegio que conviene conocer: el IBI viaja con el inmueble aunque cambie de dueño.

Por Cristian Corrales · Fuentes: Ley 58/2003 LGT (arts. 28, 62, 78, 161, 167), RDLeg 2/2004 TRLRHL, Ley 1/2000 LEC (art. 607)

La vía de apremio del IBI, paso a paso

El recibo del IBI impagado no se queda quieto. La Ley General Tributaria (Ley 58/2003) diseña un recorrido en escalera en el que cada peldaño que ignoras encarece la deuda. Conviene verlo como una secuencia, porque en cada tramo todavía tienes la oportunidad de frenar la sangría pagando.

El punto de partida es el plazo voluntario. Cada ayuntamiento publica en su calendario fiscal cuándo se cobra el IBI; no existe una fecha nacional. Mientras ese plazo está abierto, pagas la cuota limpia. En cuanto vence sin que hayas ingresado, al día siguiente arranca el periodo ejecutivo (art. 161 de la Ley 58/2003), y con él los recargos.

El primer peldaño es barato. Si reaccionas y pagas la totalidad antes de que te notifiquen la providencia de apremio, solo se te exige un recargo ejecutivo del 5%, sin intereses de demora. Es la ventana de salida más económica y la que más gente desaprovecha, porque suele ignorar que la deuda ya está en ejecutiva aunque todavía no haya recibido ningún papel formal.

El segundo peldaño llega con la providencia de apremio (art. 167 de la Ley 58/2003), el documento que ordena ejecutar la deuda sobre tu patrimonio. Si pagas la deuda y el recargo dentro del plazo que abre esa notificación, el recargo se queda en un 10% (apremio reducido), todavía sin intereses. Pasado ese plazo, el tercer peldaño es el más duro: recargo de apremio ordinario del 20% más los intereses de demora acumulados desde el inicio del periodo ejecutivo.

Los tres recargos del periodo ejecutivo (art. 28)

El artículo 28 de la Ley 58/2003, General Tributaria, define tres recargos que son incompatibles entre sí: solo se aplica uno, según el momento en que pagues. Todos se calculan sobre la totalidad de la deuda que no ingresaste en periodo voluntario.

RecargoPorcentajeCuándo se aplicaIntereses de demora
Ejecutivo5%Pagas toda la deuda antes de que te notifiquen la providencia de apremioNo se exigen
Apremio reducido10%Pagas deuda y recargo dentro del plazo del art. 62.5 tras notificarse el apremioNo se exigen
Apremio ordinario20%No pagas en ninguno de los plazos anterioresSí, desde el inicio del periodo ejecutivo

La lectura práctica es clara: cuanto antes pagues, menos pierdes. La diferencia entre reaccionar a tiempo (5%) y dejar correr la deuda hasta el apremio ordinario (20% más intereses) puede multiplicar por cuatro el sobrecoste sobre un recibo que, en sí mismo, quizá no era especialmente alto. Y ese 20% solo es la puerta de entrada al embargo.

El plazo de pago tras la providencia de apremio (art. 62.5)

Cuando recibes la providencia de apremio, no tienes un plazo fijo de días naturales: la ley lo ata al calendario del mes. El artículo 62.5 de la Ley 58/2003 establece dos reglas según el día en que se te notifique:

  • Notificación entre los días 1 y 15 del mes: puedes pagar desde la recepción hasta el día 20 de ese mismo mes.
  • Notificación entre el día 16 y el último del mes: puedes pagar desde la recepción hasta el día 5 del mes siguiente.

Si el día límite cae en festivo o inhábil, se traslada al inmediato hábil siguiente. Pagar dentro de esta ventana es lo que mantiene el recargo en el 10% reducido. Dejarla pasar te coloca directamente en el 20% ordinario con intereses, y a partir de ese momento la recaudación queda habilitada para embargar.

Embargo: cuenta, sueldo y los límites del art. 607 LEC

Con la deuda en apremio ordinario, el órgano de recaudación dicta diligencias de embargo siguiendo el orden de prelación legal. Lo más rápido y habitual es el embargo de cuentas bancarias: la Administración ordena al banco retener el saldo hasta cubrir la deuda y las costas. Aquí también juega el límite de inembargabilidad del salario, porque si en la cuenta hay nómina o pensión, la parte protegida por el artículo 607 LEC no puede retenerse. Cómo opera esa protección dentro de la cuenta —incluido el saldo ahorrado de nóminas anteriores, tras el giro del TEAC de 2025— lo explicamos en la guía del embargo de cuenta bancaria por Hacienda.

El embargo de sueldos, salarios y pensiones se rige por el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que protege una parte de tus ingresos con una escala progresiva. Es inembargable la cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional (en 2026, 1.221 € al mes en 14 pagas, RD 126/2026). Por encima de ese umbral se embarga por tramos:

Tramo sobre el SMIPorcentaje embargable
Hasta 1 SMIInembargable
Del 1.º al 2.º SMI30%
Del 2.º al 3.º SMI50%
Del 3.º al 4.º SMI60%
Del 4.º al 5.º SMI75%
Lo que exceda del 5.º SMI90%

El cálculo se hace sobre el líquido que percibes, descontados los impuestos y cotizaciones. Estos límites son una garantía: aunque la deuda de IBI sea elevada, no pueden dejarte por debajo del mínimo vital.

Embargo del inmueble y la hipoteca legal tácita

Si el dinero y el sueldo no bastan, la recaudación puede embargar bienes inmuebles, incluido el propio inmueble cuyo IBI quedó impagado. Pero el IBI tiene un blindaje que va más allá del embargo ordinario y que sorprende a muchos compradores: la hipoteca legal tácita del artículo 78 de la Ley 58/2003. Por ella, el ayuntamiento tiene preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente para cobrar el IBI del año en curso y del inmediato anterior con cargo al propio inmueble, sin necesidad de inscribir nada en el registro. Son dos anualidades que viajan pegadas a la vivienda.

Junto a ella opera la afección real del artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (RDLeg 2/2004), conectada con el artículo 79 de la Ley 58/2003: quien compra un inmueble responde subsidiariamente, con ese mismo bien, de las deudas de IBI no prescritas que dejó el anterior titular, una vez declarado fallido el deudor principal y tramitada la derivación de responsabilidad. Por eso es prudente exigir al vendedor un certificado de estar al corriente del IBI antes de firmar: si no, el ayuntamiento puede reclamarte a ti, el nuevo dueño, recibos que no generaste. La afección alcanza la cuota, no los recargos de apremio ni los intereses del deudor original, pero la cuota pendiente puede ser cuantiosa.

Cómo frenar la deuda antes de que se dispare

La buena noticia es que en cada tramo de la escalera sigues teniendo margen de maniobra. La vía más obvia es pagar cuanto antes: si lo haces antes del apremio, el recargo se queda en el 5%. Si ya te llegó la providencia, pagar dentro del plazo del art. 62.5 lo mantiene en el 10%.

Cuando no puedes afrontar el pago de golpe, existe la posibilidad de solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda. Pedirlo en periodo voluntario evita los recargos del periodo ejecutivo; pedirlo ya en ejecutiva puede paralizar el embargo, aunque normalmente no borra el recargo ya devengado. También conviene revisar si la deuda más antigua ha podido prescribir: el derecho de la Administración a exigir el pago prescribe a los cuatro años, plazo que se interrumpe con cada actuación notificada. Si te embargan por recibos muy viejos, merece la pena comprobar las fechas. Y si crees que la providencia de apremio es improcedente, tienes tasados los motivos de oposición para recurrirla.

Paso a paso

  1. 1

    Vence el plazo voluntario que fija tu ayuntamiento

    El IBI se paga en el periodo voluntario que cada ayuntamiento aprueba en su calendario fiscal; no hay una fecha única nacional, varía de un municipio a otro (suele situarse entre primavera y otoño, a veces fraccionado). Mientras dura ese plazo solo pagas la cuota. El problema empieza el día siguiente a su vencimiento.

  2. 2

    Se inicia el periodo ejecutivo: recargo ejecutivo del 5%

    Al día siguiente de que termine el plazo voluntario, la deuda entra automáticamente en periodo ejecutivo (art. 161 Ley 58/2003). Si pagas la totalidad antes de que te notifiquen la providencia de apremio, solo se exige un recargo ejecutivo del 5%, sin intereses de demora (art. 28.2 Ley 58/2003).

  3. 3

    Llega la providencia de apremio: recargo de apremio reducido del 10%

    La providencia de apremio es el título que ordena ejecutar la deuda contra tu patrimonio (art. 167 Ley 58/2003). Si pagas la deuda y el propio recargo dentro del plazo que abre su notificación (art. 62.5), el recargo de apremio queda reducido al 10% y tampoco se cobran intereses de demora (art. 28.3 Ley 58/2003).

  4. 4

    Calcula el plazo de pago tras el apremio (art. 62.5)

    Si la providencia se te notifica entre los días 1 y 15 del mes, puedes pagar hasta el día 20 de ese mismo mes. Si se notifica entre el 16 y el último día del mes, tienes hasta el día 5 del mes siguiente. Si el último día no es hábil, pasa al inmediato hábil siguiente (art. 62.5 Ley 58/2003).

  5. 5

    Si dejas pasar ese plazo: recargo de apremio ordinario del 20% e intereses

    Cuando no pagas dentro del plazo del art. 62.5, se aplica el recargo de apremio ordinario del 20%, esta vez compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo (art. 28.4 y 28.5 Ley 58/2003). Es el escenario más caro y el que habilita el embargo.

  6. 6

    Embargo de bienes y derechos

    Con la deuda en apremio ordinario, la Administración puede embargar por el orden que marca la ley: primero dinero en cuentas, después sueldos y pensiones (con los límites del art. 607 LEC), y finalmente bienes inmuebles. El embargo del propio inmueble que generó el IBI suele ser el último recurso, pero es perfectamente posible.

Preguntas frecuentes

¿Cuándo empiezan a cobrarme recargos por el IBI impagado?

Al día siguiente de que venza el plazo de pago voluntario que fija tu ayuntamiento, la deuda entra en periodo ejecutivo (art. 161 Ley 58/2003). Desde ese momento se devenga un recargo ejecutivo del 5% si pagas antes de la providencia de apremio. No hay un periodo de gracia nacional: depende del calendario fiscal de cada municipio.

¿De cuánto es el recargo máximo por no pagar el IBI?

El recargo más alto es el recargo de apremio ordinario del 20% (art. 28.4 Ley 58/2003), que además es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. Se aplica cuando no pagas dentro del plazo que abre la providencia de apremio. Antes de llegar ahí, los recargos son del 5% o del 10%.

¿Pueden embargarme la nómina por una deuda de IBI?

Sí, una vez la deuda está en apremio ordinario. El embargo respeta los límites del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: es inembargable la parte equivalente al salario mínimo interprofesional (1.221 €/mes en 2026) y, por encima, se embarga por tramos del 30%, 50%, 60%, 75% y 90%. No pueden dejarte por debajo del mínimo vital.

He comprado una vivienda con IBI impagado del anterior dueño, ¿tengo que pagarlo yo?

Puedes tener que responder. Por la hipoteca legal tácita (art. 78 Ley 58/2003), el ayuntamiento cobra con preferencia el IBI del año en curso y el anterior con cargo al inmueble, sea quien sea el dueño. Y por la afección real (art. 64 TRLRHL y art. 79 LGT), el comprador responde subsidiariamente con el bien de las deudas no prescritas, previa declaración de fallido del deudor y derivación de responsabilidad. Por eso conviene pedir un certificado de estar al corriente antes de comprar.

¿Pueden embargarme la casa por no pagar el IBI?

Sí, el inmueble es uno de los bienes embargables en la vía de apremio, incluido el que generó el IBI. Suele ser el último recurso, después de agotar dinero en cuentas y sueldos, pero es legalmente posible. Además, el IBI del año corriente y el anterior gravan el propio inmueble con preferencia sobre otros acreedores (hipoteca legal tácita, art. 78 LGT).

¿Qué plazo tengo para pagar cuando me llega la providencia de apremio?

Depende del día de la notificación (art. 62.5 Ley 58/2003). Si te la notifican entre el 1 y el 15 del mes, pagas hasta el día 20 de ese mes. Si te la notifican entre el 16 y el final del mes, hasta el día 5 del mes siguiente. Pagar dentro de ese plazo mantiene el recargo en el 10% reducido; dejarlo pasar lo eleva al 20%.

¿Puedo aplazar la deuda de IBI para evitar el embargo?

Sí. Puedes solicitar un aplazamiento o fraccionamiento ante el órgano de recaudación. Si lo pides en periodo voluntario, evitas los recargos ejecutivos. Solicitado ya en vía de apremio, suele paralizar el embargo mientras se resuelve, aunque normalmente no elimina el recargo ya devengado. Revisa también si la deuda más antigua ha prescrito (cuatro años).